Page 748 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
 del principio de colaboración –insito en el estado de las Autonomías, (stC 34/1993)–8 que no
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nos plantea dudas de constitucionalidad . Por otro lado, tampoco nos plantea estos problemas
el reconocimiento en la norma estatutaria de los principios de participación en la planificación hidrológica y en los órganos de gestión estatales de los recursos hídricos y de los aprovecha- mientos hidráulicos.
Finalmente, siguiendo el art. 149.1.22 Ce, la ley de Aguas atribuye al estado el gobierno de las cuencas hidrográficas cuyo territorio supere el de una sola Comunidad Autónoma (interco- munitarias), mientras que a cada una de éstas corresponderá el gobierno de las comprendidas íntegramente dentro de su territorio (intracomunitarias). el tribunal Constitucional ha confirmado el criterio, afirmando que no es inconstitucional que la ley de Aguas utilice como criterio territo- rial para el ejercicio de las competencias del estado en materia de aguas continentales el de la cuenca hidrográfica que exceda de una Comunidad Autónoma. ello es así, stC 227/1988, FJ 15 porque “no puede entenderse que el criterio de delimitación territorial utilizado por el legislador sea contrario a lo dispuesto en el art. 149.1.22.a de la Constitución y preceptos concordantes de los estatutos de Autonomía. la expresión «aguas que discurran por más de una Comunidad Autónoma» es un concepto constitucional cuyo significado debe desentrañarse atendiendo a criterios lógicos, técnicos y de experiencia. Desde el punto de vista de la lógica de la gestión administrativa, no parece lo más razonable compartimentar el régimen jurídico y la administra- ción de las aguas de cada curso fluvial y sus afluentes en atención a los confines geográficos de cada Comunidad Autónoma, pues es evidente que los usos y aprovechamientos que se realicen en el territorio de una de ellas condicionan las posibilidades de utilización de los caudales de los mismos cauces, principales y accesorios, cuando atraviesan el de otras Comunidades o surten a los cursos fluviales intercomunitarios. este condicionamiento, por lo demás, no sólo se produce aguas arriba en perjuicio de los territorios por los que una corriente desemboca en el mar, sino también aguas abajo, en posible perjuicio de los territorios donde nace o por donde transcurre, ya que la concesión de caudales implica en todo caso el respeto a los derechos preexistentes, de manera que los aprovechamientos concedidos en el tramo inferior o final de un curso pueden impedir o menoscabar las facultades de utilización de las aguas en tramos superiores. Por el contrario, el criterio de la cuenca hidrográfica como unidad de gestión permite una administra- ción equilibrada de los recursos hidráulicos que la integran, en atención al conjunto de intereses afectados que, cuando la cuenca se extiende al territorio de más de una Comunidad Autónoma, son manifiestamente supracomunitarios. Desde un punto de vista técnico, es claro también que las aguas de una misma cuenca forman un conjunto integrado que debe ser gestionado de forma homogénea, como pone de relieve el letrado del estado, sin que a ello oponga objeción alguna la representación del Gobierno vasco. Así lo pone de manifiesto la experiencia internacional so- bre la materia. no es ocioso recordar a este respecto los principios que se incluyen en la Carta europea del Agua, aprobada en 1967 por los países miembros del Consejo de europa, en la que
8 en contra, vid. FAnlo lorAs, “la reserva de 6.550 hm3 para uso exclusivo de los aragoneses”, en Unidad de gestión en las cuencas hidrográficas, IeA, murcia, 2007, p. 343.
9 embID IruJo, “Competencias del estado y las Comunidades Autónomas”, en Diccionario de Derecho de aguas, op. cit., p. 340.
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