Page 75 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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ley 36/1985, por la que se regulan las relaciones entre la Institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares de las distintas Comunidades Autónomas.
esta ley (producto de una iniciativa de las asambleas de las comunidades andaluza, catalana y aragonesa de acuerdo con el art. 87.2 Ce) además de ampliar a las figuras autonómicas las garantías de inviolabilidad e inmunidad, aforamiento especial ante los correspondientes tribunales superiores de Justicia, había introducido la posibilidad de concertar acuerdos de colaboración entre la institución estatal y las autonómicas tratando de evitar solapamientos en sus actuaciones, al mismo tiempo que, desde una perspectiva restrictiva, establecía en su art. 2 que la supervisión de la actividad de la Administración Pública propia de cada Comu- nidad Autónoma así como la de las administraciones de los entes locales cuando actúen en ejercicio de competencias delegadas por aquella se podrán realizar, de oficio o a instancia de parte, por el Defensor del Pueblo y el comisionado parlamentario autonómico en régimen de cooperación.
tal como resolvería la stC 157/1988, de 15 de septiembre, en su fundamento jurídico 6o, ante la impugnación del Parlamento catalán, no solamente no hay restricción con las competencias estatutarias sino que en realidad contempla una actuación de los comisionados parlamentarios autonómicos más amplia de lo que podría entenderse de una lectura inicial del estatuto catalán. en el mismo sentido iba la interpretación del tribunal Constitucional en la stC 142/1988, de 12 de julio, en la que se declaraba que no era contrario al estatuto de Autonomía de Aragón el artículo de la ley reguladora del Justicia de Aragón que extendía la supervisión de los entes locales, en tanto se entendiera restringido al ejercicio por parte de éstos de competencias delegadas o transferidas por la Comunidad Autónoma (Fundamento jurídico 5o).
la práctica, no obstante, ha dado lugar a que el Defensor del Pueblo no se haya inmiscuido y ha permitido la intervención de los defensores autonómicos en estos ámbitos de la administración local.
las formas de actuación así como las estructuras organizativas de que se han dotado los defensores autonómicos se han inspirado en el modelo estatal, como, a su vez, éste se había inspirado en el modelo nórdico y más específicamente en el modelo danés.
en suma, los defensores autonómicos han constituido instituciones de relevancia estatutaria, aunque legislación autonómica posterior las hayan concretado y sus reglamentos internos se hayan aprobado por la mesa o Comisión parlamentaria con la que se relacionan. elegidos por los parlamentos autonómicos con mayorías cualificadas que van desde la mayoría absoluta a mayoría de 2/3, pasando por las más habituales de 3/5. una vez elegidos han actuado con independencia respecto del Parlamento por lo que es muy discutible entenderlos como mandatarios de los parlamentos respectivos a pesar de su muy habitual definición como altos comisionados del Parlamento. en su actuación ha destacado no sólo la supervisión de la ac- tividad de la administración sino la cada vez más amplia defensa de los derechos del título I de la Constitución a la que se han ido añadiendo los derechos contenidos en los respectivos estatutos de Autonomía. Por último, descuellan aspectos que no son sólo jurídicos (influencia, respeto, persuasión, mediación, información, supervisión) dependiendo de quienes han desem-
§ 3. DEFENSA DE LOS DERECHOS (DEFENSOR DEL PUEBLO)
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