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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
será la encargada de precisar el contenido de las identidades andaluza y extremeña, estable- ciendo las concretas consecuencias jurídicas que de ello se deriven. se ha de realizar aún una precisión adicional, toda vez que en estos dos estatutos mencionados existe un límite para la determinación de las consecuencias jurídicas derivadas del reconocimiento de la identidad, a saber: ello no puede implicar, en ningún caso, el reconocimiento de derechos políticos. la identidad, una vez más, se concibe desde una óptica cultural y no desde una óptica política, aun cuando se ha visto cómo dicha identidad se articula como instrumento legitimador del acceso al autogobierno, manifestación política de primer orden.
se podría mencionar, en fin, la existencia de una cierta “afinidad identitaria” entre Comunidades Autónomas, que podría conllevar consecuencias jurídicas pro futuro. A título de ejemplo puede mencionarse la relación identitaria, por circunstancias históricas, entre Castilla-león, la rioja y Cantabria, que la primera de las Comunidades incorpora a su estatuto mediante una previsión es- pecífica en su Disposición Adicional segunda. Así, establece esta Disposición que “[l]a Comunidad de Castilla y león considerará con carácter prioritario el establecimiento de convenios y acuerdos de cooperación con las Comunidades Autónomas de Cantabria y la rioja dada la vinculación histórica, política y cultural entre éstas y aquella Comunidad”. Por su parte, el estatuto de Can- tabria preveía en su versión original de 1981 una referencia en el mismo sentido. Así, el art. 30 establecía en su último párrafo que “[l]a Diputación regional de Cantabria atenderá de modo es- pecial la celebración de acuerdos y convenios con la Comunidad de Castilla-león, que respondan a los lazos históricos y culturales entre ambas Comunidades”. Hoy, sin embargo, el nuevo texto del art. 30, reformado por lo 11/1998, de 30 de diciembre, establece que “[c]orresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de la obligación general del estado, la defensa y
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protección de los valores culturales del pueblo cántabro”
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2.3. Los mandatos de fomento o defensa de la identidad (cultural).
la referencia del estatuto cántabro con la que finalizaba el anterior epígrafe conecta con otra de las cuestiones esenciales que se han de abordar en el presente trabajo y que lo es, desde luego, desde la óptica jurídica. me refiero a los mandatos de fomento o defensa de la propia
una ley del Parlamento Andaluz regulará, sin perjuicio de las competencias del estado, el alcance y contenido del reco- nocimiento a dichas comunidades que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos”; Art. 3.3 ee: “las comunidades extremeñas asentadas fuera de extremadura podrán solicitar como tales el reconocimiento de la identidad extremeña, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo extremeño. una ley de la Asamblea de extremadura regulará, sin perjuicio de las competencias del estado, el alcance y contenido del reconocimiento a dichas comunidades, que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos. la Comunidad Autónoma podrá solicitar del estado que, para facilitar lo dispuesto anteriormente, celebre, en su caso, los oportunos tratados y convenios internacionales con los estados donde existan dichas comunidades”. Como se aprecia, el estatuto de extremadura añade una habilitación a la Comunidad Autónoma que el estatuto andaluz no había previsto.
23 en línea con esta “desvinculación” respecto de la Comunidad Autónoma de Castilla-león, se reformó también en 1998 el art. 58 del estatuto de Cantabria. Así, dicho artículo, preveía en su versión originaria el procedimiento de incorporación a otra Comunidad limítrofe, “a la que le unan lazos históricos y culturales”. el art. 58 recoge ahora el procedimiento de reforma del estatuto, sin mención alguna a la eventual incorporación a otra Comunidad Autónoma.
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