Page 805 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                §. 43. PRINCIPIOS Y OBJETIVOS RELACIONADOS CON EL REFORZAMIENTO DE LA IDENTIDAD CULTURAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
 3.2. La definición de la identidad (cultural).
Al igual que acaecía en la situación anterior a la reforma, las definiciones del concepto de identidad no abundan, pero sí se ha de destacar el aumento de las disposiciones relacionadas con la protección de los derechos culturales, así como la mayor presencia de la cultura como objetivo de la acción política y jurídica. en el epígrafe anterior se indicó que en el Preámbulo al estatuto balear se anunciaba que la lengua catalana, la cultura y las tradiciones son ejes vertebradores de la identidad balear. Asimismo, en el estatuto de Castilla y león se insiste en la lengua como elemento integrador de la identidad castellano-leonesa. en efecto, el art. 4 del estatuto reformado recoge el contenido del antiguo art. 4 –que, a su vez, recuérdese, había sido objeto de reforma en 1999–, si bien la mención específica a la lengua gallega y sus modalidades lingüísticas desaparece de este artículo dedicado a los valores esenciales de la Comunidad. se trata ya del contenido articulado del estatuto de Autonomía, no del Preámbulo, y se introducen mandatos específicos de protección y fomento, en línea con las reformas ope- radas en la década de los noventa.
otros preceptos estatutarios vinculan la identidad con la lengua, el patrimonio o la creatividad, y prevén asimismo mandatos específicos de protección y fomento. Así, el art. 18 del estatuto ba- lear porta la expresiva rúbrica de “Derechos en el ámbito cultural y en relación con la identidad
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del pueblo de las Illes balears y con la creatividad”
la definición de la identidad andaluza que se realizaba en el art. 8.3 del antiguo estatuto, en el contexto de la regulación de la situación jurídica de los andaluces y las andaluzas en el exterior. en el actual art. 6 únicamente se señala que “[a]simismo, las citadas comunidades podrán solici- tar el reconocimiento de la identidad andaluza, con los efectos que dispongan las leyes”. no se indica qué se considera identidad a efectos de este artículo, sino que la materia se reconduce al desarrollo legislativo. Cabría preguntarse si la identidad no es sino una situación jurídica de definición legal, como parece deducirse de este artículo, o si existe un contenido indisponible en el estatuto que dicha ley de desarrollo no pueda desconocer. Además de las referencias contenidas en el Preámbulo que, insisto, han de ser tenidas en consideración como instrumento interpretativo esencial, cabe remitirse también al art. 10.3.3o eA, que incorpora entre los objeti- vos básicos de la Comunidad Autónoma el siguiente: “el afianzamiento de la conciencia de iden- tidad y de la cultura andaluza a través del conocimiento, investigación y difusión del patrimonio
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histórico, antropológico y lingüístico”
máximo significado y de nuevo cabe remitir a los capítulos correspondientes al desarrollo de los derechos vinculados con la cultura y con el régimen lingüístico, no sin dejar apuntada la decidida apuesta de los nuevos estatutos de Autonomía por reforzar la identidad propia mediante me-
47 “1. todas las personas tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a la cultura, a la protección y la defensa de la creatividad artística, científica y técnica, tanto individual como colectiva. los poderes públicos procurarán la pro- tección y defensa de la creatividad en la forma que determinen las leyes. 2. todas las personas tienen derecho a que los poderes públicos promuevan su integración cultural. 3. los poderes públicos de las Illes balears velarán por la protección y la defensa de la identidad y los valores e intereses del pueblo de las Illes balears y el respeto a la diversidad cultural de la Comunidad Autónoma y a su patrimonio histórico”.
48 en sentido similar, vid. art. 12 ev.
. en el estatuto de Andalucía desaparece
. De nuevo, la conexión entre identidad y cultura cobra su
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