Page 808 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
P. 808

                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
 petencias en materia de cultura
54
, si bien se ha de señalar que el tribunal aludía a la cultura
casi en passant, ya que el argumento definitivo de la resolución –relativo a la calificación de
películas cinematográficas– no fue el cultural. en este pronunciamiento, el tribunal analizaba el
contenido de la competencia en materia de cultura y sostuvo que “pecaría de superficial todo
intento de construir sobre la idea de competencia en materia de cultura, concretada al art.
148.1.17, una competencia omnímoda y excluyente”. en este sentido, habrá de cohonestarse
la competencia en materia de cultura con otras competencias y analizarse a la luz del caso
concreto la situación competencial específica que se deduce. la cultura no se encuentra de
forma exclusiva y excluyente en un único precepto constitucional, sino que las menciones a la
56
55
mado institucional, por cuanto “ahí donde vive una comunidad hay una manifestación cultural
misma son constantes
. Además, resulta inadecuado atribuir su regulación a un único entra-
respecto de la cual las estructuras públicas representativas pueden ostentar competencias” Partiendo de la base de que allí donde hay una comunidad existen o pueden existir estructuras públicas representativas con idoneidad para ostentar competencias, el tribunal estima que, en el caso de la cultura, todas las comunidades podrían idealmente ostentar competencias y adoptar las oportunas normas en consecuencia. Para las Comunidades Autónomas, señala el tribunal, ello se deduce directamente del art. 2 Ce. Habrá de determinarse quién podrá regu- lar qué y de qué manera, habrán de ser identificados los centros de imputación, así como las correspondientes relaciones jurídicas a imputar. De esta consideración se deriva el importante art. 149.2 que, a juicio del tribunal, “después de reconocer la competencia autonómica afirma una competencia estatal”. en este ámbito no existiría un reparto competencial vertical, como acaece en otros ámbitos, sino una concurrencia de competencias, en expresión que ha sido reiterada desde el mencionado pronunciamiento constitucional. la concurrencia de compe- tencias se encuentra “ordenada a la preservación y estímulo de los valores culturales propios
54 véase, sobre esta cuestión, martín bassols Coma, “Cultura”, en Comentaris sobre l’Estatut d’Autonomia de Catalunya, vol, I, barcelona, Institut d’estudis Autonòmics, 1988, pp. 431-453; José esteve Pardo, “Competencias del estado y de las Comunidades Autónomas en materia de cultura (comentario a la reciente jurisprudencia del tribunal Constitucional)”, Autonomies. Revista Catalana de Derecho Público, núm. 4, 1986, pp. 97-108; enric Fossas, “Cultura: competencia y colaboración”, Autonomies. Revista Catalana de Derecho Público, núm. 9, 1988, pp. 125-139. v. además luis martín rebollo, “Cultura y derecho”, en Francisco sosa Wagner (coord.), El Derecho Administrativo en el umbral del siglo XXI. Homenaje al Profesor Dr. D. Ramón Martín Mateo, valencia, tirant lo blanch, 2000, tomo III, pp. 4.187-4.214. más recien- temente, analizando recientes fenómenos jurídico-administrativos en el ámbito de la cultura, v. Juan manuel Alegre Ávila, “Público y privado en la prestación de servicios culturales: fórmulas personales, organizativas y funcionales”, Patrimonio Cultural y Derecho, núm. 10, 2006, pp. 71-89.
55 véase al respecto el detallado estudio de Jesús Prieto de Pedro, op. cit. se pregunta (y responde) este autor en la p. 15 lo siguiente: “¿Hasta qué punto –quizá se pregunte con escepticismo el lector– tiene interés llamar la atención sobre este hecho, cuando el texto de la Constitución no hace sino acusar la ubicuidad de dicha palabra en las manifestaciones del lenguaje actual? Frente a esta duda habría que decirle a ese lector escéptico que, por más que la Constitución espa- ñola de 1978 y otras constituciones coetáneas –la de Grecia de 1975, la rusa de 1977 y, en especial, la portuguesa de 1976– se comporten lingüísticamente como un espejo del actual estado de sensibilidad social ante la cultura, el descrito es un fenómeno que posee acusados caracteres de novedad”.
56 Podría considerarse que esta concepción se encuentra estrechamente relacionada con la concepción del ordenamien- to jurídico de santi romano. Cfr. santi romano, L’ordinamento giuridico, primera edición de 1918 y segunda edición de 1946, Florencia, sansoni. traducción española, Instituto de estudios Políticos, 1963, a cargo de lorenzo y sebastián martín-retortillo.
808
.
  











































































   806   807   808   809   810