Page 86 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
 chos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por españa”.
Como es bien sabido, estamos en presencia de un “canon interpretativo” que propicia una “me- jor identificación del contenido de los derechos” tutelados constitucionalmente (stC 64/1991). Por tanto, dicho precepto contiene una apelación al Derecho internacional, a fin de que éste contribuya a la labor de concreción de los contenidos constitucionalmente declarados de los de- rechos, que han de efectuar, principalmente, tanto el legislador como el tribunal Constitucional. en definitiva, lo que se pretende, a través de semejante instrumento, es adecuar el contenido de los derechos garantizados en el título I de la Constitución a aquél que le asignan los trata- dos internacionales vigentes. en este sentido, el art. 10.2 constituye la vía más adecuada para incorporar, como criterio interpretativo adicional, a emplear por el tribunal Constitucional, el acervo de doctrina que, en aplicación del Convenio europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las libertades Fundamentales, emana del tribunal europeo de los Derechos Huma-
7 nos, afectando, asimismo, a los derechos consagrados en la Constitución (stC 245/1991) .
en segundo lugar, procede aludir, también brevemente, al alcance atribuido al art. 96 Ce, que establece: “los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficial- mente en españa, formarán parte del ordenamiento interno. sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional”.
viene así a indicarse que tales tratados, cuando tengan por objeto la protección de determina- dos derechos, en cuyo caso deberán adoptarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el art. 94 Ce, esto es, contando con “la previa autorización de las Cortes Generales”, podrán alegarse ante los tribunales españoles. De ahí que los derechos que los mismos tutelan, en caso de infracción de los mismos por parte del estado, hayan de restituirse empleando los mecanismos dispuestos convencionalmente en tales casos.
Y, en tercer lugar, hay que mencionar al art. 93 Ce, de acuerdo con el cual: “mediante ley orgá- nica se podrá autorizar la recepción de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión”.
Dicho artículo permite, aun sin mencionarlo, la recepción del Derecho europeo, el cual se aplica- rá conforme a los principios de primacía y efecto directo que le son característicos. Así, pese a que los tratados constitutivos no establecen una competencia general comunitaria sobre dere- chos fundamentales, lo cierto es que aquéllos facultan el dictado de numerosas normas relati-
7 notablemente, A. sÁIz ArnÁIz, “la apertura constitucional al Derecho internacional y europeo de los Derechos huma- nos. el artículo 10.2 de la Constitución española”, madrid, Consejo General del Poder Judicial, 1999, en especial, págs. 79 y ss.
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