Page 87 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                § 4. EL MANDATO DE INTERPRETACIÓN, DESARROLLO Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS, DEBERES Y PRINCIPIOS RECTORES
 vas a derechos, en relación con el ejercicio de las competencias propias que han de desarrollar sus instituciones, de acuerdo con el esquema de distribución del poder existente en la unión. A ello se une el compromiso asumido por la propia unión, primero a través de una reiterada prác- tica jurisprudencial y, luego, invocando lo dispuesto en el art. 6.1 tue, de asentar su existencia
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en el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales . De ahí que el tribunal de
Justicia, colmando las lagunas del ordenamiento que ha de aplicar, a fin de preservar su plenitud y asegurar su primacía, se comprometiera a ampararlos, en tanto que “principios generales del derecho comunitario”. De tal modo, procedió a derivarlos de las tradiciones constitucionales comunes a los estados miembros, empleando, con vistas a su más correcta identificación e interpretación, aunque siguiendo criterios propios (art. 220 tCe), el instrumento cualificado que
9 representa el Convenio europeo de los Derechos Humanos (art. 6.2 tue) .
A través de tales vías, las instituciones comunitarias han venido dictando, tanto normas como resoluciones judiciales, que han contribuido, paulatina, aunque fragmentariamente, a la configu- ración de algunas de las dimensiones constitutivas de los derechos y libertades que se asocian
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b) Asumiendo tales precedentes, pero tomando conciencia de que la deducción de derechos vinculados a las clásicas “libertades comunitarias” no puede suplir la ausencia de un auténtico “bill of rights”, los redactores de la Carta de los Derechos Fundamentales de la unión europea, acometieron, por fin, la tarea de garantizar, expresamente, los derechos y libertades conside- rados básicos. Hasta ese momento, según se ha indicado, el derecho originario de la unión no hacía sino remitirse a fuentes que, únicamente alcanzaban eficacia a través de vías indirectas, al inspirar, limitando, de ese modo, las posibilidades de actuación de los órganos encarga- dos de la creación y aplicación del Derecho comunitario. tal hecho, unido a la inexistencia de procedimiento específico alguno de tutela de esas libertades, hizo presente la necesidad de racionalizar el sistema.
8 F, rubIo llorente, “mostrar los derechos sin destruir la unión. (Consideraciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales de la unión europea”, en revista española de Derecho Constitucional, núm. 64, 2002, págs. 13-52; en especial, pág. 35.
9 Para un sintético comentario, sigue siendo de utilidad el trabajo de l. ma DÍez-PICAzo GImÉnez, “¿una Constitución sin declaración de derechos? (reflexiones constitucionales sobre los derechos fundamentales en la Comunidad europea)”, en revista española de Derecho Constitucional, núm. 32, 1991, págs. 135-155; en especial, págs. 139-141.
10 vid., a título de significativo ejemplo, recogiendo y comentando, tanto la normativa, como las resoluciones judiciales comunitarias, en relación con un concreto derecho, J. ma PorrAs rAmÍrez, “la garantía de la libertad de pensamiento, conciencia y religión en el tratado constitucional europeo”, en revista de Derecho Constitucional europeo, núm. 4, 2005, págs. 255-276; en especial, págs. 269-271.
o derivan del ejercicio de sus competencias
respectivo de actuación, tanto a las propias instituciones de la unión, como a los estados miembros en su proceso de ejecución del Derecho comunitario. en consecuencia, tales dere- chos quedan garantizados jurisdiccionalmente, no sólo por el tribunal de Justicia de la unión europea, sino, también, por las jurisdicciones de los estados miembros cuando proceden a aplicar el Derecho comunitario.
. De ahí que obligue a observarlos, en su ámbito
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