Page 88 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
se optó así por vincular a las normas fundacionales de la unión, un elenco, siquiera mínimo y básico de derechos, al margen de su eventual relación con las libertades económicas clásicas. De ese modo, se pretendió colmar las carencias de un sistema que se basaba, esencialmente, en la casuística jurisprudencial. el fin no era, sólo, aportar certeza al mismo, sino determinar el contenido primario de unos derechos, hasta entonces, definidos de modo fragmentario e incom- pleto, al tiempo que disponer un conjunto de instrumentos específicos de garantía, orientados
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a asegurar su eficacia plena
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Por tanto, superadas múltiples vicisitudes, fue la Carta de los Derechos Fundamentales de la unión europea, solemnemente proclamada en niza, en 2000, y que, tras su fallido intento de constitucionalización, de acuerdo con el tratado de roma, de 2004, por determinación del tratado de reforma, acordado en lisboa, en 2007, pasa a adquirir fuerza jurídica vinculante, al adquirir el mismo valor jurídico que los tratados, aun no incluyéndose formalmente en el texto de los mismos, quien vino a establecer un catálogo sistemático de derechos, los cuales otorgan
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Con todo, en aras de evitar fricciones con los principios generales del Derecho de la unión (art.
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legitimidad al ordenamiento comunitario en su conjunto
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51), la Carta lleva a cabo, con carácter general, un doble y claudicante reenvío
criterio introducido, primero por la jurisprudencia del tribunal de Justicia comunitario y, luego, por los tratados de maastricht, en su F2 y, más tarde, de Ámsterdam (art. 6.2). De ahí que se remita, por una parte, al Convenio europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales, al que la unión, por fin, se adhiere formalmente, para dotar a los derechos declarados en la propia Carta de un “sentido y alcance...iguales” a los que les confie- re éste (art. 52.3); y, de otra, habida cuenta de que la Carta reconoce derechos resultantes de las tradiciones constitucionales comunes a los estados miembros de la unión, en orden a que los mismos hayan de interpretarse en armonía con aquéllas (art. 53).
De este modo, no se hace sino incitar a la aplicación inicial de los mecanismos de protección, tanto estatales como interestatales, ya consolidados, que revelan una más intensa y completa eficacia aseguradora. De ahí que la Carta formule, al tiempo, una importante reserva al orde- nar que se acoja el nivel más elevado de garantía previsto, en su caso, en las Constituciones de los estados miembros, una vez comprobada la aceptación, por parte de éstos, del grado mínimo y básico de protección contenido en la propia Carta (art. 53). se pretende así evitar que los enunciados en ella incluidos, puedan suponer, en la medida que fuere, una potencial e
11 Ampliamente, vid., F. bAlAGuer CAlleJón, “niveles y técnicas internacionales e internas de realización de los de- rechos en europa. un perspectiva constitucional”, en revista de Derecho Constitucional europeo, núm. 1, 2004, págs. 25-46; en especial, págs. 35 y ss.
12 A. PACe, “A che serve la carta dei Diritti Fondamentali dell´unione europea? Appunti preliminari”, en Giurisprudenza costituzionale, milano, Giuffré, 1/2001, págs. 193-207; en especial, págs. 196-202.
13 la expresión es de P. Cruz vIllAlón, “la Carta o el convidado de piedra. (una mirada a la Parte II del Proyecto de tratado/Constitución para europa)”, recogido en su obra “la Constitución inédita. estudios sobre la constitucionalización de europa”, madrid, trotta, 2004, págs. 115-129.
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