Page 117 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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De estas reglas de funcionamiento de la Comisión, se deriva sin lugar a dudas la necesidad de un interlocución directa de las instituciones regionales con la Comisión, en el seno de las cuales se pueden debatir los aspectos ligados tanto a la subsidiariedad, como –no debe olvidarse– a la proporcionalidad, ya que en muchos casos aún sin poder discutir la pertinencia de una re- gulación comunitaria, si se podrá discutir el alcance de dicha regulación o sus consecuencias financieras o administrativas, ya que, como es sabido, es un principio general de derecho co- munitario que los mayores costes derivados de la aplicación de las normas comunitarias corren a cargo de los estados miembros.
se produce, por tanto, en el Derecho comunitario, una novedad de primer orden al regularse por vez primera en éste una relación directa de carácter político entre una Institución comunitaria y un ente subestatal. ello, a mi juicio, es producto del concepto de integración que va más allá del proceso de reparto competencial e implica también una forma distinta de conexión entre las instancias de representación política.
sin embargo, esta relación directa entre la Comisión y los entes regionales en los trámites previos a la adopción de una propuesta legislativa, no se sigue en lo que se refiere a las posi- bilidades de intervención de éstos en el procedimiento de alerta de la subsidiariedad, una vez que la decisión ha sido adoptada. Así, en el apartado 5 del mencionado Protocolo, se contempla la posibilidad, de que los Parlamentos nacionales envíen un dictamen motivado en el que se expongan las razones por las que se considera que una propuesta legislativa de la Comisión no se ajusta al principio de subsidiariedad. si la propuesta legislativa afectase al ámbito legislativo de los Parlamentos regionales, se deja a la responsabilidad de los Parlamentos nacionales el establecer consultas con los Parlamentos regionales para que sea a través de la intervención de los primeros como se active el sistema de alarma de la subsidiariedad.
merece destacarse en este punto algunos aspectos. en primer lugar el hecho de que, pese a no contemplarse la intervención directa de los Parlamentos regionales en el sistema de alarma de la subsidiariedad, se produce, desde el Derecho comunitario, el reconocimiento de una realidad política concreta, como es la existencia de Parlamentos regionales con competencias legislati- vas que pueden ser afectadas por el principio de subsidiariedad.
en segundo lugar, se produce una “intromisión” del Derecho comunitario, en los Derechos nacionales, en concreto, con relación a su sistema institucional interno, al estar provocando una relación constitucional interna entre dos instituciones, como los Parlamentos nacionales y los regionales, que deberá ser desarrollada por las oportunas normas que reglamentan su funcionamiento. Además, en el caso español, implica una relación novedosa y de colaboración no contemplada por nuestro ordenamiento constitucional.
se contempla, además, que esta relación de colaboración se produzca bien con el Parlamento nacional, bien con cada una de las Cámaras de un Parlamento nacional, con lo que se produce una ampliación de esta “intromisión” al legitimar, desde el Derecho comunitario y, por tanto, desde su posición de primacía, no sólo la participación separada de ambas Cámaras en el procedimiento de alarma de la subsidiariedad, al margen de lo que pudiese estar regulado en
§ 7. El PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD
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