Page 161 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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§ 10. INSTITUCIONES DE AUTOgOBIERNO
nidad Autónoma de Cantabria se ejercerán a través de sus instituciones de autogobierno, que
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son el Parlamento, el Gobierno y el Presidente” . De una interpretación literal de este artículo
resultaría una comprensión restrictiva del título competencial, limitadora de su propia autono- mía, toda vez que, al definir cuáles son sus instituciones de autogobierno, pondría en cuestión la posibilidad de crear mediante ley otras nuevas distintas de las allí mencionadas, u obligaría a fundarlas sobre la base de un título competencial distinto del que aquí analizamos.
un supuesto particular lo constituyen los arts. 35 eCant. y 39 eCm, anteriormente reproduci- dos. el esquema seguido en ambos casos es prácticamente idéntico. A la cláusula genérica de asunción de competencia exclusiva sobre instituciones de autogobierno se añade otro precepto posterior que especifica su contenido, incluyendo expresamente en aquélla otras materias que allí mismo se relacionan. la ubicación sistemática de cada uno de ellos es distinta, toda vez que el art. 35 eCant. se incluye en el Capítulo II del título III, denominado “De la Administración”, mientras que el art. 39 eCm lo encontramos en el Capítulo I de su título Iv, dedicado a “las competencias de la Junta de Comunidades”. el contenido de estos artículos no es, a nuestro juicio, afortunado. en efecto, mientras que la competencia en materia de instituciones de auto- gobierno tiene carácter exclusivo, la que los arts. 35 eCant. y 39 eCm pretenden reconducir a ella se asume “de acuerdo con la legislación del estado”, lo que deja entrever que entre ellas no se da en realidad la relación de inclusión que la redacción de estos preceptos pretende recoger. en el caso del eCant., la técnica empleada es, además, defectuosa, en tanto que una de las materias reflejadas en su art. 35 –la de elaboración del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia–, es objeto finalmente de un doble tratamiento jurídico: de una parte se la incluye como competencia exclusiva en el apartado 32 del mismo art. 24 eCant. y, por otra, aparece en el art. 35 del citado texto legal como manifestación de la competencia en materia de instituciones de autogobierno.
otra peculiaridad en cuanto a las formulaciones a que da lugar la asunción estatutaria de esta competencia es la que aparece en el eA. en efecto, en él se distinguen dos títulos competen- ciales diferentes relacionados con sus instituciones de autogobierno. Por un lado, la que hace referencia a su “organización y estructura” y, por otro, en un apartado distinto, la relativa a “nor-
4 mas y procedimientos electorales para la constitución de sus instituciones de autogobierno” .
se trata, sin duda, de una opción en aras de una mayor especificidad y detalle de los títulos competenciales, que no implica, sin embargo, modificación alguna de relevancia en cuanto al contenido real de la competencia estudiada. esto es, en la asunción estatutaria de la competen- cia en materia de “instituciones de autogobierno” debe considerarse ya incluida la potestad de dictar normas y configurar los procedimientos electorales conducentes a su constitución.
3 en este mismo sentido, el art. 8 em establece que “los poderes de la Comunidad de madrid se ejercen a través de sus instituciones de autogobierno: la Asamblea, el Gobierno y el Presidente de la Comunidad”.
4 también la lorAFnA incluye en esta competencia la regulación “de la elección de sus miembros” (art. 49.1.a).
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