Page 163 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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§ 10. INSTITUCIONES DE AUTOgOBIERNO
dadas por la Constitución y el propio estatuto de Autonomía, pues éste es con aquélla «la norma
7 institucional básica de cada Comunidad Autónoma» (art. 147.1 de la Constitución)” .
la exigencia de que las instituciones de autogobierno creadas por la CA se desenvuelvan en asuntos incluidos en el ámbito competencial propio de la misma es desarrollado del siguiente modo por el tC: “el artículo 149.1 de la Constitución utiliza para delimitar el ámbito reservado en exclusiva a la competencia estatal, diversas técnicas, cuya compleja tipología no es del caso analizar en detalle. sobresale, sin embargo, la diferencia, que aquí sí es pertinente, entre la reserva de toda una materia (v.gr. relaciones Internacionales, Defensa y Fuerzas Armadas, Administración de Justicia, Hacienda General y Deuda del estado, etc.) y la reserva de potes- tades concretas (sea la legislación básica, o toda la legislación sobre determinadas materias). en el primer caso la reserva estatal impide, no ya que una Comunidad Autónoma pueda asumir competencias sobre la materia reservada, sino también que pueda orientar su autogobierno en razón de una política propia acerca de ella, aunque pueda participar en la determinación de tal política en virtud de la representación específica que las distintas Comunidades tienen en el senado. Cuando, por el contrario, la reserva estatal es sólo de ciertas potestades, correspon- diente otras a las Comunidades Autónomas que deseen asumirlas, éstas, en el ejercicio de su autonomía, pueden orientar su acción de gobierno en función de una política propia sobre esa materia, aunque en tal acción de gobierno no puedan hacer uso sino de aquellas competen- cias que específicamente le están atribuidas. Dentro de ellas está sin duda la necesaria para fijar la «organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno» (artículo 10.2 ePv)” (stC 35/1982, FJ 2). ello permite en principio, en el caso de la sentencia citada, que la Comunidad Autónoma vasca cree un órgano –el Consejo de relaciones laborales– que preste servicios no previstos en la legislación laboral estatal, aun cuando las competencias autonómicas en la materia sean de mera ejecución, sin perjuicio de la necesidad de realizar un posterior estudio de su composición y funciones, “que sólo serán constitucionalmente legítimas en la medida en que se acomoden al propio estatuto y a las restantes normas de delimitación
8 competencial” (FJ 2, in fine) .
7 stC 36/1981, FJ 6. no se trata ya sólo de que respete las normas de distribución o asunción de competencias, sino las normas que regulan sustancialmente la materia objeto de desarrollo por el legislador autonómico. en el caso en cuestión, el tC analizaba la extensión por la ley autonómica vasca del ámbito y efectos de la inmunidad parlamentaria más allá de lo establecido por su estatuto de Autonomía. Por otro lado, en línea con la necesidad de respetar las prescripciones constitucionales, el tC ha considerado aplicable el mandato de proporcionalidad dispuesto en el art. 152.1 Ce a la elección de las Asambleas legislativas autonómicas de las CCAA constituidas por el cauce del art. 143 Ce, aun cuando éstas pudieran o no contar con dicha Asamblea, al venir referido el art. 152.1 Ce a la organización institucional de aquellas Comunidades constituidas al amparo del art. 151 Ce (stC225/1998, FJ 6. en contra puede verse el vP formulado por Pedro Cruz villalón). en otro lugar, sin embargo, afirma el tC que “no es en modo alguno exigible, en virtud de los mandatos constitucionales, que las instituciones legislativas de las Comunidades Autónomas deban adecuar su estructura, funcionamiento y organización a las correspondientes de las Cortes generales, ni que deban aplicarse a las Cámaras legislativas de las Comunidades Autónomas, en forma directa o supletoria, las normas constitucionales que regulen la organización y funcionamiento de las Cortes gene- rales” (stC 179/1989, FJ 6). sobre el deber de respetar las normas constitucionales reguladoras del refrendo de los actos del rey, véanse sstC 5/1987, FFJJ 2 y siguientes y 8/1987, FJ 3.
8 en este sentido, afirma el tC posteriormente que “respecto de los órganos que, como el Consejo de relaciones laborales, no están integrados en servicios del estado (...) la Comunidad Autónoma dispone de mayor libertad de
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