Page 162 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
2. La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la competencia en materia de “organización de sus instituciones de autogobierno”.
la jurisprudencia del tC sobre la competencia autonómica en materia de “instituciones de auto- gobierno” puede ser expuesta en torno a cuatro bloques temáticos distintos, aunque íntimamen- te relacionados entre sí. en primer lugar, haremos referencia a la definición del propio término “instituciones de autogobierno”. Acto seguido, veremos los límites con los que se encuentra el ejercicio de esta competencia por parte de las CCAA. Atenderemos en tercer lugar a la delimita- ción de su contenido, tanto en un sentido positivo –lo que cae dentro de la competencia– como en otro negativo –lo que queda fuera–. Finalmente, recogeremos la jurisprudencia del tC en torno al deslinde de esta competencia en su relación con otras afines, especialmente las rela- cionadas con el art. 149.1.18 Ce.
Por lo que respecta a la definición del término “instituciones de autogobierno”, han sido varias las resoluciones del tC donde éste se ha pronunciado al respecto. la stC 35/1982 establece que “estas instituciones son primordialmente las que el mismo estatuto crea y que están por ello constitucionalmente garantizadas, pero no sólo ellas, pues la Comunidad puede crear otras en la medida en que lo juzgue necesario para su propio autogobierno” (FJ 2). la stC 98/1985 se refiere a ellas como “instituciones que sirvan a la política propia de los poderes” autonómi- cos, sean creadas “por el propio estatuto, o por las leyes de su Parlamento” (FJ 16). en otro lugar, ha señalado el tC que “a la expresión «instituciones de autogobierno» no puede asignár- sele un alcance mayor que el que deriva de la Constitución (art. 152.1) y del propio estatuto”. Acto seguido, sin embargo, añade el tC que “es cierto (...) que, aun cuando las instituciones de autogobierno sean primordialmente las que el estatuto crea y la Constitución garantiza, la Comunidad Autónoma puede crear otras en la medida en que lo juzgue necesario para su auto- gobierno” (stC 165/1986, FJ 6).
en todo caso, es un requisito imprescindible para poder hablar de “instituciones de autogobier-
no” el que las citadas instituciones sean “encuadrables dentro de la organización institucional
5 de la Comunidad Autónoma en el sentido estatutario que la misma tiene” .
en cuando a los límites en los que la CA debe actuar en el ejercicio de esta competencia, el tC establece, en relación con el art. 10.2 ePv, que “la competencia exclusiva de «organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno» lo es «dentro de las normas del presente estatuto», y, por tanto, con los límites que deriven del mismo, y con los que se des- prenden de la competencia estatal en las materias que se pueda afectar con el ejercicio de la
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facultad de autoorganización” . en el mismo sentido, afirma el tC en otro lugar que las limitacio-
nes con que se encuentra el legislador autonómico en el ejercicio de esta competencia “vienen
5 Cfr., en este sentido, stC 186/1988, FJ 7, donde se excluye del término analizado a las organizaciones Profe- sionales Agrarias.
6 stC 98/1985, FJ 16.
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