Page 164 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 A lo largo de la jurisprudencia constitucional, el Alto tribunal ha ido perfilando algunos de los posibles contenidos de la competencia en materia de instituciones de autogobierno. De este modo, esta competencia permite a las CCAA establecer sus propios órganos consultivos y recurrir a ellos en asuntos incluidos en el ámbito competencial de la CA, o en aquellos otros referidos a actividades que, como el asesoramiento facultativo sobre el ámbito funcional de un convenio colectivo, no constituyen propiamente una competencia, sino una facultad. es- tablecido lo anterior en relación con el Consejo de relaciones laborales de la Comunidad Autónoma vasca, el tC impone como límite el que, por el carácter de la consulta, no se esté afectando a la competencia exclusiva del estado para reglamentar la materia laboral (cfr. stC 17/1986, FJ 2).
Por otra parte, el tC sostiene, con base en el título competencial en cuestión, que “no sólo hay que reconocer las competencias de las Comunidades Autónomas para crear, en virtud de sus potestades de autoorganización, órganos consultivos propios de las mismas características y con idénticas o semejantes funciones a las del Consejo de estado, sino, por la misma razón, estimar posible constitucionalmente la sustitución del informe preceptivo de este último por de de un órgano superior consultivo autonómico, en relación al ejercicio de las competencias de la respectiva Comunidad, en tanto que especialidad derivada de su organización propia” (stC 204/1992, FJ 5).
Corresponde igualmente, según se desprende de la doctrina del tC, a la organización de sus instituciones de autogobierno en el marco del estatuto de Autonomía, la atribución a un órgano propio de funciones no expresamente previstas por el estatuto, cuando éstas son afines a las que dicho órgano está llamado a desempeñar y se sitúan dentro de las competencias estatu- tariamente asumidas, siempre que con ello no desvirtúe la configuración constitucional de algún
9 órgano de ámbito nacional .
Asimismo, se deriva de la competencia asumida por la CA en materia de organización de sus instituciones de autogobierno la capacidad de determinar, en materias objeto de competencias propias, qué órganos autonómicos han de llevar a cabo y aprobar los acuerdos que afecten a esas materias (stC 1983/1988, FJ 6). Para el tC, “la atribución a un órgano interno de la Comunidad Autónoma de una competencia propia y del control del cumplimiento de las disposi- ciones emanadas en su ejercicio cae dentro de la facultad de organización de sus instituciones de autogobierno” (stC 86/1993, FJ 2).
acción, pero ni puede encomendarles el ejercicio de competencias que la propia Comunidad Autónoma no tiene, ni atribuirles facultades que corresponden a los órganos previstos en la legislación laboral, ni en ningún caso en- comendarles tareas que impliquen directa o indirectamente violación o desconocimiento de tal legislación” (stC 35/1982, FJ 3).
9 Así resulta de las sstC 187/1988 y 18/1991 en relación con la constitucionalidad del control contable de los órganos propios de las CCAA equivalentes en su ámbito al tribunal de Cuentas (sindicatura de Cuentas catalana o Consejo de Cuentas gallego) sobre las respectivas entidades locales. véanse al respecto sstC 187/1988, FFJJ 5 y 8, y 18/1991, FFJJ 5 y 6.
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