Page 165 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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las cuestiones relativas al estatuto de los parlamentarios autonómicos tienen también aquí ca-
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bida
, así como la regulación del estatuto de los Consejeros, “pero –vuelve a añadir el tC– con
las limitaciones derivadas de las competencias constitucionalmente reservadas al estado, que
el legislador autonómico (...) no puede invadir al efectuar aquella regulación” (stC 159/1991,
11 FJ4) .
en la stC 107/1990, el tC sostiene que la competencia prevista en el art. 13.5 eA sobre “nor- mas y procedimientos electorales para la constitución de sus instituciones de autogobierno” permite a la Comunidad Autónoma andaluza añadir un requisito relativo a la vecindad administra- tiva en dicha Comunidad a los candidatos al Parlamento de Andalucía (arts. 2.1 y 4.1 de la ley electoral de Andalucía 1/1986), aunque no estuviera previsto en la loreG.
según la jurisprudencia sentada por el tC, en virtud de la competencia analizada “Pertenece a
la Comunidad determinar la modalidad de la representación sindical en sus propios órganos”,
así como “incorporar a sus propios órganos de autogobierno (...) representaciones de sindi-
catos distintos” a los que ostenten la condición de más representativos según la legislación
12 estatal .
Por otra parte, para el tC vulneraría la competencia autonómica en materia de organización de instituciones de autogobierno la imposición estatal de un órgano de la Administración del estado en el esquema organizativo de las CCAA. en palabras del tC, referidas al ámbito de actuación del Consejo de estado, “el mero hecho de que prevea la consulta preceptiva al Consejo de es- tado en relación con determinadas actuaciones administrativas de las Comunidades Autónomas
10 véase en este sentido la stC 36/1981, que resuelve un recurso de inconstitucionalidad promovido contra la ley autonómica vasca 2/1981, de 12 de febrero, sobre “reconocimiento de derechos de inviolabilidad e inmunidad de los miembros del Parlamento vasco”. Cfr. también lo dicho incidentalmente por la stC 199/1987, FJ 1.
11 esta limitación conduce al tC a declarar en la sentencia citada la inconstitucionalidad de las normas que, sobre aforamiento de los miembros del Consejo de Gobierno, establecía el art. 39.1 de la ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias. Ante la inexistencia de previsión estatutaria al res- pecto, dicha norma invade el título competencial previsto en el art. 149.1.6 Ce, que atribuye con carácter exclusivo al estado la materia de legislación procesal, en relación también a lo previsto en los arts. 117.3 y 122.1 Ce, en cuanto al establecimiento de la normativa orgánica de los tribunales y a la determinación de su competencia.
12 stC 98/1985, FJ 16. Así, para el tC, la fijación por parte de una ley estatal de los requisitos de representatividad, en el ámbito estatal y autonómico, que deben cumplir los sindicatos y las asociaciones empresariales para ostentar representación institucional en defensa de los intereses generales de los empresarios ante las Administraciones Públicas y otras entidades u organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista, no lesiona la competencia de autoorganización, toda vez que no impide a las CCAA integrar en sus propios organismos a otros sindicatos o asociaciones empresariales que no tengan esa condición legal de mayor representatividad a nivel estatal y corresponde finalmente a la CA decidir sobre dicha participación [stC 57/1989, FJ 1.a) y b)]. esta interpretación armonizaría los ámbitos competenciales relativos a la potestad de autoorganización autonómica, por un lado, y la competencia estatal en materia de legislación laboral (149.1.7 Ce) e, incluso, legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas (art. 149.1.18 Ce), por otro.
§ 10. INSTITUCIONES DE AUTOgOBIERNO
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