Page 166 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
P. 166
REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
no significa en absoluto insertar un órgano de la Administración del estado en el esquema orga-
13
nizativo de aquéllas, infringiendo así su potestad de autoorganización (art. 148.1.1 Ce)”
.
las sstC 12/1985 y 38/1982, por su parte, rechazan que se pueda incluir en la competen- cia en materia de instituciones de autogobierno la regulación de la precedencia, en el terreno protocolario, entre autoridades autonómicas y autoridades estatales. Sensu contrario, cabría deducir en sentido positivo de estas sentencias que la competencia en materia de organización de instituciones de autogobierno, junto con la relativa a las normas de procedimiento adminis- trativo que se deriven de las especialidades de la organización de la CA sí permiten a ésta fijar
14
la precedencia entre sus propios órganos y autoridades
.
en otras ocasiones el tC ha tenido que decidir cuál era el título competencial en el que se podía localizar más correctamente el fundamento de una determinada competencia autonómica. la cuestión no es baladí, toda vez que de ello puede depender el alcance de las potestades que corresponde a la CA. en este sentido, la localización de una determinada materia dentro del concepto de “instituciones de autogobierno” permite a la CA alegar su titularidad con carácter de exclusiva, preferible, claro está, para ella antes que otros posibles emplazamientos. Así, por ejemplo, el tC ha determinado en relación con la competencia catalana en materia de Cámaras Agrarias que ésta es reconducible tanto al título competencial “agricultura” del art. 12.1.4 eC, como al título competencial derivado del art. 10.1.1 eC, esto es, régimen jurídico de la Administración de la Generalidad y los entes públicos dependientes de ella, en el marco de la legislación básica del estado, y en los términos que ésta establezca. “no cabe, sin embargo –añade el tC–, aceptar como título competencial habilitante al respecto el invocado por Catalu- ña de la organización de instituciones de autogobierno del art. 148.1.1 de la Constitución y del art. 9.1 de su estatuto de Autonomía, pues, según reiterada doctrina de este tribunal, tal título se extiende exclusivamente a la organización política fundamental de la Comunidad Autónoma, sin afectar a la simple organización administrativa (stC 76/1983, FJ 38), ni, en concreto, a las «organizaciones Profesionales Agrarias»”. Con ello, el ámbito competencial de Cataluña en materia de Cámaras Agrarias viene también definido, de manera negativa, por los límites que el estado establezca en virtud del art. 149.1.18 Ce (stC 132/1989, FJ 21).
Al deslinde entre la competencia autonómica en materia de “instituciones de autogobierno” y
las que resultan, tanto para el estado como para las CCAA, del art. 149.1.18 Ce dedica el tC
15
numerosas reflexiones . en referencia al contenido de la primera de ellas, el tC ha señalado
13 Para el tC, “esto no puede decirse nunca de la intervención del Consejo de estado, que permanece orgánica- mente separado de la Administración autonómica a la que informa y que, sobre todo, no es un órgano dependiente del Gobierno, sino (...) un órgano dotado de independencia funcional para la tutela de la legalidad y del estado de Derecho” (stC 204/1992, FJ 2).
14 Cfr. sstC 38/1982, FJ 2; 12/1985, FJ 3.
15 según el art. 149.1.18 Ce, “el estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias. (...) las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación
166

