Page 167 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                que “la potestad organizatoria que corresponde a las Comunidades Autónomas para ordenar sus servicios, de los que el personal es uno de sus elementos integrantes, no deriva de la norma estatutaria que contiene dicha competencia, pues no puede otorgarse a la expresión «institucio- nes de autogobierno» un alcance mayor que el que deriva de la Constitución (art. 142.1) y de los propios estatutos –Asamblea legislativa, Consejo de Gobierno y Presidente–, sino de la compe- tencia por ellas asumida respecto a la organización de sus propias Administraciones, y en esta materia cada Comunidad Autónoma ha de respetar, en cualquier caso, las bases que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.1.8 de la Constitución, corresponde fijar al estado” (stC 76/1983, FJ 38). A ello ha añadido de manera tajante que “no cabe entender que la potestad de autoorganización pueda extenderse hasta abarcar en su seno la organización de la respectiva Administración pública y el régimen estatutario de sus funcionarios” (stC 165/1986, FJ 6).
también queda fuera del ámbito de la competencia en materia de instituciones de autogobierno lo relativo al procedimiento administrativo, pues, como dice el tC, “en materia de procedimien- to, la Constitución hace referencia a las especialidades propias de las Comunidades Autónomas en dos apartados: a las especialidades derivadas de las particularidades del derecho sustantivo en el apartado 6 del artículo 149.1, cuando se refiere a la competencia exclusiva del estado en la materia relativa a la legislación procesal, y a las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades en el apartado 18, al establecer la competencia exclusiva del esta- do en materia de procedimiento administrativo” (stC 76/1983, FJ 23).
en otras ocasiones, sin embargo, el tC se ha pronunciado con mayor ambigüedad acerca de si la competencia en materia de instituciones de autogobierno permite a las CCAA la adopción de determinadas medidas de organización administrativa. en efecto, según la stC 186/1988, si bien el art. 10.1 ePv –que contiene, como sabemos, la competencia en cuestión– “se limita en su redacción a mencionar las instituciones de autogobierno, que son la Asamblea legislativa, el Consejo de Gobierno y el Presidente, sin que bajo esa denominación puedan incluirse los servi- cios de la Comunidad (stC 76/1983, fundamento jurídico 38), la competencia en esta materia del País vasco, quedaría afectada si el estado, haciendo uso de sus competencias en materia de Administración Pública impusiese medidas de organización administrativa a la Comunidad Autónoma (stC 32/1981, fundamento jurídico 5o). Corresponde, en todo, caso, al País vasco sea cual fuere la norma habilitante, la organización de su planta administrativa y el reparto de los cometidos de la Comunidad Autónoma entre los órganos y servicios en que es estructura” (FJ 4. la cursiva es nuestra).
en esta misma línea resulta de interés la stC 50/1999. en palabras del tC, “salvo en lo relativo
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sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de res- ponsabilidad de todas las Administraciones públicas”.
16 Habría que añadir aquí también la modificación o supresión de órganos de las Administraciones de las CCAA, según añade el tC posteriormente.
a la creación de la propia Administración
afecta a los aspectos de organización interna y de funcionamiento, no puede incluirse en la com- petencia exclusiva de autoorganización de las Comunidades Autónomas, aunque ciertamente,
§ 10. INSTITUCIONES DE AUTOgOBIERNO
 , la potestad de autoorganización, incluso en lo que
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