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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
(...) no cabe atribuir a las bases estatales la misma extensión e intensidad cuando se refieren a aspectos meramente organizativos internos que no afectan directamente a la actividad externa de la Administración y a los administrados, que en aquellos aspectos en los que se da esta afectación” (FJ 3). no obstante, el tC deja expresamente en el aire el título competencial en que
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se basan los aspectos que sí son exclusivos de las CCAA
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un límite para el estado en el ejercicio de su competencia del art. 149.1.18 Ce derivado de la competencia autonómica en materia de instituciones de autogobierno lo fija la stC 32/1981. se- gún ésta, el título competencial del art. 149.1.18 Ce no permite al estado dictar las bases sobre la organización de las CCAA, pues en el desarrollo de aquella competencia, el estado debe respetar,
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claro está, la potestad autonómica para organizar sus propias instituciones de autogobierno
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un ejemplo de la necesidad de armonizar el ámbito de ambas competencias se obtiene de la stC 204/1992, en torno a la relación entre el Consejo de estado y los órganos consultivos au- tonómicos equivalentes. la competencia para imponer con carácter preceptivo la intervención del Consejo de estado en un determinado procedimiento administrativo corresponde al estado, sobre la base de la competencia del art. 149.1.18 Ce. “sin embargo –añade el tC–, esta garan- tía procedimental debe cohonestarse con las competencias que las Comunidades Autónomas han asumido para regular la organización de sus instituciones de autogobierno (art. 148.1.1 Ce), de modo que esa garantía procedimental debe respetar al mismo tiempo las posibilidades de organización propia de las Comunidades Autónomas que se derivan del principio de autono-
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mía organizativa [arts. 147.2 c) y 148.1.1 Ce]” (FJ 4)
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17 en efecto, en palabras del tC, “dado que en el presente caso ninguno de los preceptos impugnados tiene por objeto la creación, modificación o supresión de órganos de las Administraciones de las Comunidades recurrentes, debe concluirse que ninguno de ellos puede encuadrarse en la competencia exclusiva relativa a la autoorganización de las Comunidades recurrentes. Alcanzada esta conclusión desestimatoria, resulta innecesario analizar si dicha competencia se halla o no contenida en los preceptos estatuarios aducidos por ambas Comunidades –arts. 26.1 eCl y 9.3 eC– o, en rigor, esta competencia integra el contenido de otros preceptos de los respectivos estatutos de Autonomía” (stC 50/1999, FJ 3). el art. 26.1 eCl recogía entonces como competencia autonómica exclusiva la de “organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno”. el 9.3 eC se refería a “normas procesales y de procedimiento administrativo que se deriven de las particularidades del Derecho sustantivo de Cataluña o de las especialidades de la organización de la Generalidad”.
18 Cfr. stC 32/1981, FJ 5.
19 “ningún precepto constitucional –sigue diciendo el tC–, y menos aún el que se refiere al Consejo de estado, impi- de que en el ejercicio de esa autonomía organizativa las Comunidades Autónomas puedan establecer, en su propio ámbito, órganos consultivos equivalentes al Consejo de estado en cuanto a su organización y competencias, siempre que éstas se ciñan a la esfera de atribuciones y actividades de los respectivos Gobiernos y administraciones autonó- micas” (stC 204/1992, FJ 4). en tal caso, queda excluida la intervención del órgano consultivo estatal, porque de otro modo “quedarían gravemente comprometidos algunos de los principios en que se funda la organización territorial del estado conforme al diseño constitucional. Ante todo, la misma potestad de autoorganización de las Comunidades Autónomas, ya que si éstas crean un órgano consultivo propio dotado de las mismas funciones que el Consejo de estado es claramente, porque han decidido prestar las garantías procedimentales referidas a través de su propia organización, sustituyendo la que hasta ahora ha venido ofreciendo aquel órgano consultivo estatal también en el ám- bito de competencia de las Comunidades Autónomas. Decisión esa que, según se ha dicho, se encuentra plenamente legitimada por el art. 148.1.1 de la Ce y los preceptos concordantes de los estatutos de Autonomía” (FJ 5).
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