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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
respetar –según el tC– las bases establecidas por el estado. Pero la competencia estatal del art. 149.1.18 Ce se debe armonizar cuando es constitucionalmente posible con la autonómica en materia de instituciones de autogobierno, lo que permite en ocasiones a la CA crear órganos equivalentes a los existentes en el ámbito estatal, siempre que limiten su actuación, como he- mos visto, al ámbito de las competencias autonómicas.
4. Previsiones en relación con una posible modificación del bloque de constitucionalidad derivada de las actuales reformas estatutarias.
en términos generales, relacionados directamente en principio no tanto con el título competen- cial que estudiamos, como con la regulación estatutaria de las instituciones de autogobierno, se puede observar una tendencia clara en las CCAA que hasta el momento han iniciado –o concluido– este proceso de reforma de incluir en los nuevos textos estatutarios aquellas insti- tuciones que, habiendo quedado fuera del contenido de los estatutos inicialmente aprobados, fueron creadas posteriormente por leyes de sus respectivos Parlamentos. Por dos veces se hace referencia a estas incorporaciones en el Preámbulo de la ley orgánica de reforma del ev. De una parte, señala que “se incorporan al estatuto las instituciones creadas después de la promulgación de la ley orgánica 5/1982” y, posteriormente, reitera la idea cuando añade que “se incorporan al estatuto todas aquellas instituciones de la Generalitat que se crearon después de su aprobación”.
lo mismo sucede en la Propuesta de reforma del eA, que dota de base estatutaria, en este caso, al Consejo Consultivo, la Cámara de Cuentas, el Consejo Audiovisual o el Consejo econó- mico y social. la Propuesta de reforma del eC, por su parte, incluye expresamente entre sus instituciones al Consejo de Garantías estatutarias, síndic de Greuges, sindicatura de Cuentas y el Consejo Audiovisual de Cataluña.
Podríamos concluir, en definitiva, que el desenvolvimiento de la actividad de las Comunidades Autónomas ha hecho necesaria, desde la originaria aprobación de sus estatutos, la creación por ley de instituciones de autogobierno que, posteriormente, han sido elevadas frecuentemen- te al propio texto de la norma estatutaria. todo ello dota a la institución de la específica rigidez que caracteriza en nuestro sistema de fuentes a los estatutos de Autonomía y consolida al eA como fuente originaria de sus instituciones de autogobierno.
Aunque, como indicábamos, esta tendencia no guarda aparentemente una relación directa con la regulación estatutaria de la competencia autonómica en materia de instituciones de autogo- bierno, sí ha podido incidir de algún modo, como tendremos oportunidad de ver más adelante, en la solución que a nuestro objeto de estudio se da desde el eC.
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