Page 197 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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§ 11. ADMINISTRACIÓN PúBlICA Y RégIMEN jURíDICO DE lA COMUNIDAD AUTÓNOMA
jurídico general”. Finalmente, el artículo 47 ha cambiado su título pasando a denominarse “Ad- ministraciones Públicas andaluzas”, título que resulta más representativo de su contenido que el anterior.
la reforma mantiene la competencia exclusiva en materia de procedimiento administrativo de- rivado de las especialidades autonómicas e incorpora, en sintonía con la jurisprudencia del tri- bunal Constitucional, la regulación sobre la estructura y regulación de la Administración autonó- mica. Deberá de entenderse este último aspecto, como destacó la stC 50/1999 circunscrito a la creación, modificación y supresión de los órganos, unidades administrativas o entidades que configuran las respectivas Administraciones autonómicas o que dependen de ellas.
Además de dicha competencia exclusiva, en la redacción anterior también coexistían –lo cual no nos parecía conveniente por la confusión a la que podía dar lugar– dos títulos competenciales, a saber: desarrollo legislativo y ejecución y competencias compartidas. en este sentido, en ma- teria de contratos y de responsabilidad patrimonial, la asunción competencial no parecía quedar clara dada dicha coexistencia de títulos competenciales, sin que existiera una clara y sistemá- tica atribución competencial al respecto. en efecto, tras atribuir en ambos casos –contratos y responsabilidad patrimonial– el desarrollo legislativo y ejecución a la Comunidad Autónoma, el entonces artículo 45 atribuía a la Junta de Andalucía:
– en el apartado 3, la competencia exclusiva sobre organización a efectos contractuales de la Administración propia –y la competencia compartida en el resto–. en cuanto a este apartado habría que señalar que existen aspectos sobre organización contractual vetados a las Comu- nidades Autónomas por constituir materia básica estatal, por lo que habría sido necesaria la inclusión del respeto al título competencial contenido en el artículo 149.1.18a Ce. más aún, cuando el tribunal Constitucional ha realizado una interpretación amplia de las bases en materia de contratación administrativa.
– en el apartado 4 del citado precepto atribuía a la Junta de Andalucía la competencia compar- tida en materia de responsabilidad patrimonial para determinar el procedimiento y supuestos potencialmente causantes de responsabilidad con relación a las reclamaciones dirigidas con- tra ella.
Pues bien, en la redacción del artículo 47 de la propuesta de reforma del estatuto andaluz apro- bada por el Pleno del Congreso –y actualmente en el senado– ya no existe solapamiento alguno entre competencias de “desarrollo legislativo y ejecución” y competencias “compartidas” al haber desaparecido de dicho artículo las primeras. De este modo:
– en materia de contratos –y concesiones administrativas–, según el artículo 47, la Comu- nidad Autónoma andaluza tendrá la competencia compartida, sin añadir ninguna precisión más –como sí hacía, según acabamos de ver, el anterior artículo 45– acerca de la posible competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de organización a efectos contractuales de la Administración, susceptible de rozar los límites constitucionales en atención, básicamente, a la interpretación que viene sosteniendo en la materia el tribunal Constitucional.
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