Page 265 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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§ 15. ADMINISTRACIÓN DE jUSTICIA
nales en la región y la localización de su capitalidad, de acuerdo con lo que disponga la ley orgánica del Poder Judicial”.
14. ePv16:
“Artículo 13: 1. en relación con la Administración de Justicia, exceptuada la jurisdicción militar, la Comunidad Autónoma del País vasco ejercerá en su territorio las facultades que las leyes orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan, reserven o atribuyan al Gobierno.
Artículo 14: 1. la competencia de los órganos jurisdiccionales en el País vasco se extiende: a) en el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revi- sión en la materias del Derecho Civil Foral propio del País vasco.(...) c) en el orden contencioso- administrativo, a todas las instancias y grados cuando se trate de actos dictados por la Adminis- tración del País vasco, en las materias cuya legislación exclusiva corresponde a la Comunidad Autónoma, y, en primera instancia, cuando se trate de actos dictados por la Administración del estado (...) e) A los recursos sobre calificación de documentos referentes al Derecho privativo vasco que deban tener acceso a los registros de la Propiedad.
Artículo 34.1: la organización de la Administración de Justicia en el País vasco, que culminará en el tribunal superior con competencia en todo el territorio de la Comunidad Autónoma y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, se estructurará de acuerdo con lo previsto en la ley orgánica del Poder Judicial. la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Constitución, participará en la organización de las demarca- ciones judiciales de ámbito inferior a la provincia y en la localización de su capitalidad, fijando, en todo caso, su delimitación.
Artículo 35.1: el nombramiento de los magistrados, Jueces y secretarios se efectuará en la forma prevista en las leyes orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judi- cial, siendo mérito preferente el conocimiento del Derecho Foral vasco y el del euskera, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o de vecindad. 2. A instancias de la Comunidad Autónoma, el órgano competente deberá convocar los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes de magistrados, Jueces y secretarios del País vasco, de acuer- do con lo que disponga la ley orgánica del Poder Judicial. las plazas que quedasen vacantes en tales concursos y oposiciones serán cubiertas por el tribunal superior de Justicia del País vasco, aplicando las normas que para este supuesto se contengan en la ley orgánica del Poder Judicial. 3. Corresponderá a la Comunidad Autónoma, dentro de su territorio, la provisión del personal al servicio de la Administración de Justicia y de los medios materiales y económicos necesarios para su funcionamiento, en los mismos términos en que se reserve tal facultad al Gobierno en la ley orgánica del Poder Judicial, valorándose preferentemente, en los sistemas de provisión del personal, el conocimiento del Derecho Foral vasco y del euskera. 4. la Comu-
16 el ePv se ocupa de la Administración de Justicia en los artículos 13 y 14 y en el Capítulo III “De la Administración de Justicia en el País vasco”, en el que se encuentran los artículos 34 a 36 transcritos en el texto.
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