Page 288 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 en relación con la ordenación general de la economía, también debe tenerse en cuenta el art. 131 Ce. Así, en la stC 186/1988, reiterando doctrina contenida en la stC 29/1986, se esta- blece que «el art. 131 de la Constitución responde a la previsión de una posible planificación económica de carácter general como indica su propio tenor literal, y de los trabajos y delibera- ciones parlamentarias para la elaboración de la Constitución se deduce también que se refiere a una planificación conjunta, de carácter global de la actividad económica. Por ello resulta claro que la observancia de tal precepto no es obligada constitucionalmente en una planificación de ámbito más reducido, por importante que pueda ser».
respecto a la naturaleza de las fuentes en la relación entre ordenación general de la economía y la agricultura y ganadería, se matiza por la stC 188/1989 que “si bien es cierto que, con carácter general, la regulación de las normas básicas que corresponde aprobar al estado, en aquellas materias en que las Comunidades Autónomas tienen atribuidas competencias de desarrollo legislativo, debe realizarse por ley, esta regla admite excepciones en aquellos casos singulares en que, por la índole de las medidas reguladas, resulte justificada una apertura de lo básico a la disponibilidad del reglamento”.
1.2.b. Facultades comprendidas en los términos “agricultura” y “ganadería” según la jurisprudencia constitucional.
el tribunal Constitucional ha elaborado una doctrina relativa al contenido de los títulos compe- tenciales de agricultura y ganadería, incidiendo en la delimitación de la materia respecto de otras como medio ambiente y sanidad, y la específica sobre Cámaras Agrarias.
en cuanto al ámbito de los títulos competenciales de la agricultura y la ganadería, a la luz de lo hasta ahora expuesto queda ya establecido que las Comunidades Autónomas pueden, en principio, elaborar políticas de modernización de su agricultura, atendiendo a sus peculiarida- des y con su financiación propia (por todas, stC 128/1999/16). en concreto, si la Comunidad Autónoma en cuestión tiene competencia exclusiva en materia de agricultura y sobre Cámaras Agrarias (es el caso, por ejemplo, del País vasco, art. 10.9 y 21 eAPv), desde este título com- petencial la Comunidad Autónoma puede, entre otros, fijar políticas agrarias propias, establecer el concepto de explotación agraria o delimitar comarcas agrícolas, opciones que además deben poder tener repercusión en la organización de las Cámaras Agrarias que dependen de la Admi- nistración autonómica (stC 22/1999/21). respecto a la delimitación de facultades concretas, la stC 80/1985/1 establece que el término “agricultura” comprende las acciones relativas a la prevención y lucha contra plagas o enfermedades vegetales o, en un sentido más amplio, la sanidad vegetal (stC 80/1985/1). esta interpretación amplia que efectúa el tribunal Constitu- cional se justifica por la finalidad que persigue la lucha contra las plagas vegetales, que no es otra que la defensa y fomento de la producción agrícola. Como delimitación negativa opera la stC 182/1992/2, al determinar que el título competencial de “agricultura” no permite abordar la ordenación del Derecho contractual civil (en el caso de referencia, los arrendamientos histó- ricos gallegos), en atención, sobre todo, a la diferenciación, constitucional y estatutaria, entre dicha competencia y aquellas otras que se proyectan sobre los institutos civiles, cualquiera que sea la función y el contenido socio-económico de cada uno de ellos.
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