Page 289 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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§ 16. AgRICUlTURA Y gANADERíA. MONTES Y APROvEChAMIENTOS FORESTAlES
Agricultura y ganadería constituyen además materias que a menudo se solapan con otras como medio ambiente y sanidad, resultando por tanto difíciles de delimitar. respecto al medio am- biente advierte el tribunal que en esta materia, a pesar de poseer un carácter transversal, no se encuadra cualquier tipo de actividad relativa a recursos naturales, sino sólo aquellas activi- dades que directamente tiendan a su preservación, conservación o mejora (stC 102/1995/3). este debe ser el criterio a utilizar a fin de distinguir la materia de medio ambiente de las de agricultura y ganadería, que bien pueden incidir en cuanto a su objeto en los mismos elementos integrantes del medio (aguas, atmósfera, fauna, flora o minerales) y cuya estrecha relación se hace explícita en el art. 130 Ce, que incide en la necesidad de compatibilizar el desarrollo con la preservación del medio ambiente. “se configura un derecho de todos a disfrutar del medio ambiente y un deber de conservación que pesa sobre todos, más un mandato a los poderes públicos para la protección (art. 45 Ce). en seguida, la conexión indicada se hace explícita cuando se encomienda a los poderes públicos la función de impulsar y desarrollar se dice, la actividad económica y mejorar así el nivel de vida, con una referencia directa a ciertos recursos (la agricultura, la ganadería, la pesca) y a algunos espacios naturales (zonas de montaña) (art. 130 Ce), lo que nos ha llevado a resaltar la necesidad de compatibilizar y armonizar ambos, el desarrollo con el medio ambiente (stC 64/1982)” (stC 102/1995/4).
en relación con la ganadería, la jurisprudencia constitucional (stC 67/1996/2) analiza su des- linde respecto a la sanidad: en la disciplina de las sustancias y productos que intervienen en la alimentación de los animales resultan involucrados diversos títulos competenciales; sin em- bargo, no cabe duda de que las competencias más directamente implicadas son las relativas a la ganadería y a la sanidad. la primera, porque el objetivo fundamental de esos productos y sustancias es el incremento de la producción ganadera; la segunda, porque es evidente que, de modo indirecto, la alimentación animal puede influir en la salud de las personas. naturalmente, para que entre en juego el título de sanidad es requisito indispensable que se trate de alimentos producidos para animales con incidencia en la salud humana. es más, tampoco todo lo relativo a los alimentos destinados a estos animales corresponde en su globalidad al título de sanidad. esta es una condición necesaria pero no suficiente. Desde la materia de ganadería puede aten- derse a intereses relacionados con esos alimentos que nada tienen que ver con la salud de las personas.
las actividades instrumentales, como es la recepción de las comunicaciones de los fabricantes y el establecimiento y llevanza de un registro de sus productos, quedan sujetas al régimen de competencias que se establezca para la actividad principal, sea ganadería o sea sanidad: “Con todo, desde el punto de vista que aquí nos ocupa la titularidad de las competencias contro- vertidas corresponde a la Comunidad Autónoma recurrente ya que, de un lado, en materia de ganadería, como se ha dicho, posee competencia exclusiva y, de otro, en la de sanidad tiene atribuidas, en virtud del art. 17.1 e.A.C., las funciones de desarrollo legislativo y de ejecución, y no puede caber ninguna duda de que las actividades de recepción y registro de las comuni- caciones se hallan incluidas en esta última categoría. Garantizada la competencia estatal en relación con la fijación de las sustancias y productos que pueden intervenir en la alimentación de animales, ha de calificarse de simple ejecución la función consistente en la recepción y registro de datos a que hacen referencia los artículos cuestionados” (stC 67/1996/3).
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