Page 290 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 Por otra parte, de conformidad con la stC 67/1996/4, la finalidad se perfila como criterio para distinguir si una actividad se encuadra o no en una determinada materia. De modo que en la medida en que la finalidad primaria y fundamental de la realización de experimentos con nuevos aditivos reside en lograr mejoras en la producción ganadera, y dado que los experimentos tienen como objetivo inmediato el incremento de la cantidad y calidad del sector ganadero, “no puede negarse la intervención de los entes titulares de la competencia relativa a esta materia en la actividad autorizatoria aquí analizada”.
Debe recordarse el carácter básico y, por tanto, la titularidad estatal, de las medidas preventi- vas que permiten la prohibición de utilizar aditivos en los alimentos destinados al consumo hu- mano, que “ha sido reiteradamente proclamado por este tribunal sobre la base de la gravedad de los peligros que pueden entrañar para la salud humana, la «discrecionalidad técnica» (stC 71/1982) y la necesidad de que estas medidas tengan un vigor igual en todo el territorio del estado (entre otras, sstC 32/1983, 87/1985 y 15/1989)”.
1.2.c. Cámaras Agrarias.
respecto a la particular problemática que plantean las Cámaras Agrarias, resulta de particular interés la stC 132/1989, en la medida en que proporciona una serie de pautas en cuanto a la posible consideración de una competencia como autonómica en razón de las facultades que quedan comprendidas en su ámbito, a pesar de no venir expresamente recogida en un estatuto de Autonomía. Así, en la stC 132/1989/21 se reconoce la competencia de Cataluña para regular las Cámaras Agrarias –aun sin estar esta competencia expresamente recogida en su estatuto– respetando las bases estatales en materia de bases de régimen jurídico de las Administraciones Públicas. el análisis parte de que la materia “Cámaras Agrarias” no figura de forma expresa en la Constitución, si bien existen dos títulos competenciales con los que esta materia guarda más estrecha relación: así, el título “agricultura y ganadería” del art. 148.1.7 Ce, pero también el art. 149.1.18 Ce que reserva al estado la competencia para fijar “las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas”, en cuanto que las Cámaras participan de esa naturaleza de Administración Pública. el estatuto de Autonomía analizado en la sentencia (el catalán) no se refiere en ningún momento a las Cámaras Agrarias, lo que, en palabras del tribunal Constitucional, “no puede interpretarse de manera automática como equivalente a la falta de competencia en la materia” (stC 132/1989/20).
“este tribunal ha señalado reiteradamente que la determinación de lo que es una materia es una tarea sumamente complicada en ocasiones y sujeta a análisis caso por caso (stC núm. 125/1984, por ejemplo), si bien el mismo tribunal ha efectuado alguna precisión al respecto, señalando, por ejemplo, que en una materia se incluyen el «conjunto de actividades, funciones e institutos jurídicos relativos a un sector de la vida social» (stC 123/1984). (...).
Partiendo de esta idea, y tal y como se ha señalado, la conexión entre Cámaras Agrarias y el título competencial «agricultura», éste sí asumido por Cataluña (art. 12.1.4 del estatuto de Au- tonomía), resulta obvio ya que las Cámaras, en cuanto Administraciones, no son sino un instru- mento que el poder público diseña para el desarrollo de determinadas funciones en sí mismas
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