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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
respecto a las Cámaras Agrarias, el tribunal fija contenidos que pueden considerarse básicos y que por tanto quedan incluidos en la competencia estatal de “bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas” (art. 149.1.18 Ce): así, la obligación legal de que existan Cámaras provinciales, si bien permitiendo la creación autonómica de Cámaras Agrarias de distinto ámbito territorial; la decisión de fijar un número máximo de miembros que compongan cada Cámara; o la determinación de las condiciones de ejercicio del sufragio activo y pasivo en las elecciones que han de configurar las Cámaras. Así queda establecido en la stC 123/1989, FFJJ 24 y 26.
en todo caso, respecto a las bases y su impacto sobre la materia “Cámaras Agrarias”, el tribunal Constitucional matiza: “Con todo, siendo indudable que, como se dijo en la referida stC 132/1989, el estado puede dictar normas básicas relativas a las Cámaras Agrarias «ex» art. 149.1.18 Ce, debemos precisar ahora que la extensión e intensidad que pueden tener esas bases es ciertamente mucho menor que cuando se refieren a Administraciones Públicas en sentido estricto. en efecto, debe advertirse que las Cámaras Agrarias son Corporaciones de afiliación voluntaria, que sólo de modo parcial participan de la naturaleza propia de las Ad- ministraciones Públicas, sin que, por lo demás, deba olvidarse que se trata de Corporaciones vinculadas a la Administración de las Comunidades Autónomas, no a la Administración estatal. Por todo ello, como queda dicho, la posibilidad, de penetración en esta materia de lo básico «ex» art. 149.1.18 Ce es aquí ciertamente reducida” (stC 22/1999).
1.2.d. Distribución competencial en materia de subvenciones agrarias.
el deslinde competencial en materia de subvenciones a la agricultura y a la ganadería es otra de las cuestiones recurrentes en la jurisprudencia constitucional que analizamos ahora sólo de forma sucinta, puesto que en otros trabajos se estudian las subvenciones con detalle. A este respecto, se sigue la conocida doctrina según la cual “ni la subvención es concepto que delimite competencias, ni la facultad de gasto constituye un título competencial autónomo e implícito, ajeno al sistema de distribución de competencias establecido en la Constitución y en los esta- tutos de Autonomía” (por todas, stC 188/1989).
en materia de subvenciones agrícolas y ganaderas, la stC 91/1992, enlazando con la stC 13/1992, reitera y resume la doctrina constitucional, deudora en todo caso de la ya expuesta delimitación entre agricultura y ganadería y ordenación general de la economía (sstC 95/1986, 96/1986, 201/1988, 145/1989 y 188/1989): “...en materia de agricultura, que es de la com- petencia específica de las Comunidades Autónomas y por lo que aquí interesa, de la de Cataluña (art. 12.1.4 del e.A.C.), el estado sólo puede intervenir en virtud de sus competencias genera- les sobre la ordenación general de la economía. eso significa que el estado puede regular las condiciones de otorgamiento de las ayudas hasta donde lo permita su competencia genérica, básica o de coordinación, pero siempre que deje un margen a las Comunidades Autónomas, al menos para desarrollar y complementar la regulación de las condiciones de otorgamiento de las ayudas y su tramitación. en cuanto a las actividades de gestión o ejecución de las medidas de ayuda referidas –que es el aspecto que aquí importa–, deben corresponder por regla gene- ral a las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, incluidas las actividades de verificación y control del cumplimiento de las condiciones a que se someta el otorgamiento de
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