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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
mismas, conduce a que pueda optar, legítimamente, por destinar a este programa comunitario una mayor o menor financiación [F. J. 9]. la posibilidad de que el estado establezca un marco normativo sobre mejora de sus estructuras agrarias, que prevea la cofinanciación estatal y au- tonómica, se engloba en la competencia estatal de dirección económica del sector agrario (art. 149.1.13.a Ce). mas el marco interno de cofinanciación se debe sujetar a ciertas reglas, igual- mente imprescindibles, en garantía de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas y de sus propias competencias. ello es especialmente necesario cuando, como en este caso, el estado desarrolla normativamente los reglamentos comunitarios de reforma de las estructuras agrarias, estableciendo sistemas que suponen la implicación de las Comunidades Autónomas en los compromisos asumidos por aquél ante las Instituciones europeas, compromisos que, por su incidencia en los recursos presupuestarios propios de aquéllas, deberían contar con el máximo grado de conformidad por parte de las mismas, manifestada, incluso, con carácter previo a su efectiva puesta en práctica [F. J. 10].
1.3. Situación actual de las materias derivada del bloque de constitucionalidad.
A partir de lo expuesto podemos afirmar que la competencia sobre agricultura y ganadería corresponde a las Comunidades Autónomas, pues todas ellas la han asumido con carácter exclusivo, si bien desde el respeto a la ordenación general de la economía que corresponde al estado. Por lo tanto, cada Comunidad Autónoma puede diseñar y desarrollar una política agro- pecuaria propia, pero en el marco de la ordenación general de la economía. A este respecto no existen apenas divergencias en la redacción de los estatutos.
la doctrina constitucional ha clarificado la delimitación entre agricultura y ganadería y ordenación general de la economía. Al estado corresponde fijar las directrices generales de ordenación del mercado agropecuario, definir la política general de precios y abastecimientos o la orientación de medidas de intervención para estabilizar el mercado. la competencia estatal no se agota en la fijación de bases o en la regulación del sector, sino que posee también una competencia de coordinación (estableciendo, por ejemplo, técnicas preventivas u homogeneizadoras). también puede el estado fijar medidas singulares indispensables para alcanzar los fines propuestos en dicha ordenación. Pero la actuación estatal no puede –y este sería el límite– vaciar de contenido las competencias de la Comunidad Autónoma.
el tribunal Constitucional asimismo ha fijado a partir de un criterio de interpretación amplio el ámbito material que queda comprendido por la competencia autonómica sobre agricultura y ga- nadería: fijar políticas agrarias propias, establecer el concepto de explotación agraria, delimitar comarcas agrícolas, sanidad vegetal, etc. Para la delimitación respecto a materias limítrofes, como medio ambiente o sanidad, suele emplearse el criterio de análisis de la finalidad a la que tiende una medida concreta.
también las “Cámaras Agrarias” que dependen de la Administración autonómica quedan, de conformidad con la doctrina constitucional, aprehendidas dentro de la materia “agricultura”. Por tanto, aunque una Comunidad Autónoma no haya incluido las Cámaras Agrarias expresamente entre sus competencias estatutarias, ésta se infiere de su título en agricultura.
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