Page 293 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                § 16. AgRICUlTURA Y gANADERíA. MONTES Y APROvEChAMIENTOS FORESTAlES
 las ayudas por parte de sus beneficiarios. esta regla sólo puede ser excepcionada cuando la gestión centralizada por un órgano de la Administración del estado u organismo de ésta depen- diente resulte imprescindible para asegurar la plena efectividad de las ayudas dentro de la orde- nación básica del sector y para garantizar las mismas posibilidades de obtención o disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, evitando al propio tiempo que se sobrepase la cuantía global de los fondos destinados al sector. en todo caso, la proce- dencia debe aparecer razonablemente justificada o deducirse sin esfuerzo de la naturaleza y contenido de la medida de fomento de que se trate”. Añadamos que el estado puede elaborar normas que, sin ser básicas, tengan carácter supletorio en la materia, posibilidad plenamente justificada en los términos señalados en el fundamento jurídico 3 de la stC 79/1992.
1.2.e. Agricultura, ganadería y Derecho comunitario.
Partamos del ya conocido criterio, recogido por ejemplo en las sstC 79/1992 ó 213/1994/3: la ejecución del Derecho comunitario corresponde a quien materialmente ostente la competen- cia, según las reglas de Derecho interno, puesto que no existe una competencia específica para la ejecución del Derecho comunitario. Como resulta de la doctrina constante de este tribunal, las normas que han de servir de pauta para la resolución de los presentes conflictos son ex- clusivamente las de Derecho interno que establecen el orden de distribución de competencias entre el estado y las Comunidades Autónomas, el cual no se ha visto alterado por el ingreso de españa en la Cee.
en particular, con respecto al Derecho comunitario, será de aplicación la doctrina que deslinda las materias de agricultura y ganadería de la planificación general de la actividad económica, si bien con una serie de matizaciones: las normas del estado que no sean simple trascripción de las comunitarias, sino que sirvan de desarrollo o complemento de éstas, sólo pueden tener aplicación directa, sin invadir las competencias que sobre agricultura y ganadería ostentan las Comunidades Autónomas, cuando hayan de ser consideradas normas básicas de ordenación del sector, o bien cuando la existencia de una regulación común esté justificada por razones de coordinación de las actividades del estado y de las Comunidades Autónomas relativas a la ejecución de las medidas de ayuda previstas en los reglamentos comunitarios aplicables. Con estas salvedades, las Comunidades Autónomas pueden adoptar las disposiciones necesarias para complementar esa normativa europea y regular las operaciones de gestión que les co- rresponden, en el marco del Derecho europeo y de las normas estatales de carácter básico o de coordinación (stC 79/1992/3). nada obsta, en principio, a que una Comunidad Autónoma dicte una disposición para la ejecución o aplicación en su territorio de una norma del Derecho comunitario, siempre que tenga la competencia sobre esa ejecución, en la materia de que se trate, y el contenido de la disposición no invada o menoscabe las competencias del estado (stC 79/1992/6).
la stC 128/1999 se refiere a subvenciones agrarias vinculadas a programas de reforma estructural que guardan conexión con la normativa de la unión europea en esta materia. la autonomía presupuestaria del estado, que le permite realizar políticas tendentes a alcanzar sus objetivos políticos, sociales y económicos, así como la libertad de escoger y priorizar las
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