Page 291 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
P. 291

                § 16. AgRICUlTURA Y gANADERíA. MONTES Y APROvEChAMIENTOS FORESTAlES
 carentes de sentido si no se las conecta con un sector de actividad. el estatuto de Autonomía podía haber citado expresamente a las Cámaras Agrarias, como hace respecto de otras Cor- poraciones o como han hecho otros estatutos; sin embargo, de su silencio no puede inferirse automáticamente una renuncia a asumir competencias sobre uno de los instrumentos adminis- trativos de una materia asumida en exclusiva por Cataluña como es la agricultura. una interpre- tación razonable de este título dentro del contexto del estatuto conduce, pues, a entender que Cataluña ostenta competencias en materia de Cámaras Agrarias en virtud de lo dispuesto en el art. 12.1.4 del e.A.C. y, consecuentemente, y al configurarse las Cámaras como entidades de consulta y colaboración con la Administración autonómica en materia de agricultura, resulta igualmente aplicable el título competencial derivado del art. 10.1.1 del e.A.C., esto es, el régi- men jurídico de la Administración de la Generalidad y los entes públicos dependientes de ella, en el marco de la legislación básica del estado, y en los términos que ésta establezca. no cabe, sin embargo, aceptar como título competencial habilitante al respecto el invocado por Cataluña de la organización de instituciones de autogobierno del art. 148.1.1 de la Constitución y del art. 9.1 de su estatuto de Autonomía, pues, según reiterada doctrina de este tribunal, tal título se extiende exclusivamente a la organización política fundamental de la Comunidad Autónoma, sin afectar a la simple organización administrativa (stC 76/1983, fundamento jurídico 38), ni, en concreto, a las «organizaciones Profesionales Agrarias». en consecuencia, el ámbito competen- cial de la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de Cámaras Agrarias vendría definido, por un lado, por la asunción de competencias en materia de agricultura (art. 12.1.4 del e.A.C.) y de regulación de la propia Administración y entes dependientes (art. 10.1.1) y, por otro, y negativamente, por los límites que el estado establezca en virtud del art. 149.1.18 de la Consti- tución, en cuanto que las Cámaras se configuran, como ya se dijo, como entidades corporativas que participan de la naturaleza de las Administraciones Públicas” (stC 132/1989/21).
De modo que aunque un estatuto de Autonomía no mencione expresamente las Cámaras Agra- rias, en la medida en que sí asuma la competencia en agricultura y ganadería y puesto que se trata de una Administración al servicio de ese sector de actividad, se considera que también ostenta la competencia sobre Cámaras Agrarias. en todo caso, al configurarse las Cámaras como entidades de consulta y colaboración con la Administración autonómica, también resulta aplicable el título competencial sobre régimen jurídico de la Administración autonómica y los entes públicos dependientes de ella.
Por contraste, resulta de interés la stC 22/1999 que analiza un estatuto –el estatuto vas- co– que sí atribuye expresamente a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre las Cámaras Agrarias (art. 10.21). “... (D)ebe tenerse en cuenta que el hecho de que la competen- cia autonómica sobre Cámaras Agrarias sea exclusiva y no se ciña a las funciones de desarrollo legislativo y ejecución, implica que la Comunidad Autónoma no está únicamente habilitada para desarrollar las bases establecidas por el estado y ejercer las funciones ejecutivas, sino que en este caso dichas bases operan tan sólo como límite al ejercicio de la competencia autonó- mica. Debe destacarse, finalmente, que, junto a la competencia sobre Cámaras Agrarias, la Comunidad Autónoma también tiene competencia exclusiva en materia de agricultura (art. 10.9 e.A.P.v.)”.
291
 





























































































   289   290   291   292   293