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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
lorAFnA) y balear (art. 10.7)– de aquellos que han asumido la competencia de desarrollo legis- lativo y ejecución de acuerdo con la legislación básica del estado –es el caso de los estatutos asturiano (art. 11.1), cántabro (art. 25.1), riojano (art. 9.4), murciano (art. 11.b), castellano- manchego (art. 32.2), canario (art. 32.7), navarro (art. 50.2 lorAFnA), extremeño (art. 8.2), madrileño (art. 27.2) y castellano-leonés (art. 34.1.9)–.
De la regulación constitucional y estatutaria deriva, pues, que todas las Comunidades Autóno- mas han asumido la competencia de desarrollo legislativo de lo básico y la ejecución sobre los montes y aprovechamientos forestales.
2.2. Doctrina del Tribunal Constitucional.
la escasa jurisprudencia constitucional relacionada con los montes y aprovechamientos fores- tales ha venido a concretar algunos de los aspectos que quedan comprendidos dentro de esta materia, incidiendo por otra pare en el binomio bases-desarrollo.
el punto de partida de la stC 21/1999 es que al estado le corresponde dictar la legislación básica (art. 149.1.23 Ce) y a la Comunidad Autónoma del País vasco la competencia exclusiva, “sin perjuicio de lo dispuesto” en dicho precepto constitucional (art. 10.8 eAPv).
respecto a la definición de “montes y aprovechamientos forestales”, el Alto tribunal distingue la materia forestal de la materia agrícola en función de la naturaleza de los cultivos propios de unos y otros. Así, recuerda que en nuestro Derecho positivo se ha distinguido entre terrenos agrícolas y terrenos forestales en función de la naturaleza de los cultivos propios de estos terrenos, y este criterio es el que se sigue en la jurisprudencia constitucional. De modo que en este caso concreto la regulación de las semillas y plantas de vivero destinadas a las distintas producciones agrícolas se separa de la que se refiere específicamente a la materia forestal.
A este criterio debemos añadir la doctrina constitucional conforme a la cual “la inclusión de una competencia genérica debe ceder ante la competencia específica (sstC 71/1982/2 y 87/1898/3, entre otras)”. Por tanto, la normativa contenida en las órdenes impugnadas (orden de 21 de enero de 1989, del ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se regula la comercialización de los materiales forestales de reproducción, y orden de idéntica fecha y del mismo ministerio, sobre las normas de calidad exterior de los materiales foresta- les de reproducción) debe ser encuadrada dentro de la materia “montes y aprovechamientos forestales”.
también respecto a las facultades de certificación, análisis y control de los materiales foresta- les de reproducción destinados a la exportación resulta necesario deslindar si estamos ante una materia encuadrable en la actividad comercial o si el título competencial que prevalece es el de montes o aprovechamientos forestales. Al respecto, la stC 21/1999 recuerda que, a pesar de la íntima conexión entre materias, debe distinguirse entre el objeto y contenido de la actividad pública de establecimiento y control de los requisitos que deben cumplir los productos, que debe encuadrase en los títulos sectoriales específicos relativos a los productos comercializa-
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