Page 299 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                § 16. AgRICUlTURA Y gANADERíA. MONTES Y APROvEChAMIENTOS FORESTAlES
 dos, y el objeto y contenido de la actividad pública relativa a la actividad de mediación o de cambio que constituye el núcleo fundamental, aunque no único, de la actividad comercial, que abarca las actividades referidas al establecimiento de regímenes de importación de mercan- cías, de regulación de mercados o los instrumentos de una determinada política comercial. Por todo ello, la actividad de certificación, análisis y control debe encuadrarse en la materia de montes y aprovechamientos forestales y, más exactamente, en la potestad ejecutiva relativa a esta materia, cuya competencia corresponde a la Comunidad Autónoma.
respecto al binomio bases-desarrollo, el estado puede incidir en la materia de montes y apro- vechamientos forestales tanto desde el título competencial del art. 149.1.23 Ce, pero también en relación con su competencia para la “ordenación general de la economía”. Del análisis de la jurisprudencia constitucional sobre agricultura y ganadería, conocemos ya que este título competencial cobija tanto las normas estatales que fijan las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de un sector concreto como las previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de cada sector (sstC 95/1986 y 213/1994, entre otras). no obstante, dicha competencia estatal no puede extender- se hasta incluir cualquier acción de naturaleza económica, si no posee una incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general (sstC 186/1988 y 133/1997), pues, de no ser así, “se vaciaría de contenido una materia y un título competencial más específico” (stC 112/1995), en este caso el de montes y aprovechamientos forestales.
Además, se apuntan en la sentencia de referencia las siguientes ideas: el tribunal Constitucional ha admitido que, en el ejercicio de su competencia para establecer bases en una determinada materia, el estado puede excepcionalmente adoptar medidas ejecutivas cuando resulte ne- cesaria una acción unitaria para la eficacia de las medidas (por todas, stC 118/1998/15). Dentro de las competencias del estado, en cuanto condiciones derivadas del art. 149.1.23 Ce, necesarias para alcanzar el fin de ordenación básica del sector, se sitúan las acciones de determinación de los tipos de materiales base, la selección geográfica de los mismos y la fija- ción de los criterios y requisitos para la admisión de los materiales base. sin embargo, la stC 21/1999 considera la facultad de determinar cuáles en concreto, dentro de las regiones de procedencia y según los requisitos prefijados, deban ser los materiales de base aptos para ge- nerar materiales de reproducción seleccionados, una facultad ejecutiva, al tratarse de una mera aplicación normativa reglada y prefijada. se trata de una facultad administrativa que no puede constituir un riesgo para la unidad económica del estado, consistente en una mera aplicación de las concretas normas estatales predeterminadas.
Por otra parte, puesto que en la orden estatal se fijan los criterios mediante los cuales debe procederse a identificar los materiales de reproducción (especie, categoría, región de proce- dencia, material de base, materiales autóctonos o no autóctonos...), el establecimiento de un sistema de control oficial que asegure la identidad de los materiales de reproducción constituye una facultad de carácter ejecutivo destinada a la aplicación de la norma estatal y que, por tanto, ha de corresponder a la Comunidad Autónoma, salvo que se justificara la concurrencia de circunstancias que hicieran posible o necesaria una intervención estatal. Circunstancia que justificara una intervención estatal podría ser, por ejemplo, que el sistema de control constituye- ra un riesgo para la norma básica del estado, lo que no se da en este caso puesto que, como
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