Page 306 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
P. 306

                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 1.1. Precisión terminológica.
nuestro análisis parte de la distinción entre los términos contemplados en la Constitución y en los estatutos: pesca marítima, pesca en aguas interiores y ordenación del sector pesquero. la intención inicial del constituyente a la que obedece esta diversidad de términos no era otra que reservar al estado la competencia exclusiva sobre pesca marítima, sin perjuicio de las compe- tencias que las Comunidades Autónomas asumieran en materia de pesca costera, dado que desde las instancias autonómicas se atendería de forma más apropiada a las peculiaridades de
1 la pesca tradicional, que se practica cerca de la costa .
sin embargo, la redacción final optó por el término “pesca en aguas interiores” que posee un
significado bien distinto al de la pesca costera. Así, mientras que la pesca costera es aquella
que se practica dentro de las primeras 60 millas de la costa –según dispone la ley 147/1961,
de protección y renovación de la flota pesquera–, la pesca en aguas interiores abarca un espa-
cio bastante menor. De conformidad con el artículo 2 de la ley 3/2001, de 26 de marzo, de
pesca marítima, en consonancia con el art. 8 de la Convención de naciones unidas sobre el De-
2
recho del mar de 1982 , aguas interiores son las “aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía
española, situadas por dentro de las líneas de base”. las líneas de base recta, que sirven para
delimitar el mar territorial en las costas accidentadas, se trazan entre los puntos salientes de la
costa y dejan encerrados dentro de ellas un espacio considerablemente menor que las citadas
3
60 millas . la pesca en aguas exteriores es, por tanto, la que se practica en aguas marítimas
4 bajo jurisdicción o soberanía española situadas por fuera de las líneas de base .
A la misma intención de preservar como competencia autonómica la pesca cercana a la costa obedeció en principio la precisión que se introducía en el art. 149.1.19 Ce: al estado corres- ponde la pesca marítima, “sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas”. se trataba de conseguir una coherente redacción entre los arts. 148 y 149 en lo relativo al sector pesquero, reservando a la competencia exclu- siva del estado la pesca marítima, salvo lo relativo a la pesca costera que debía corresponder a las Comunidades Autónomas. no obstante, la redacción final no puede obviarse. el tribunal Constitucional ha extraído, salvo alguna temprana y aislada excepción, consideraciones dis- tintas de los términos “pesca marítima”, “ordenación del sector pesquero” y “pesca en aguas interiores”.
1 Así se explica en Ana sánchez lamelas, La ordenación jurídica de la pesca marítima, Pamplona, Aranzadi, 2000, pp. 44 a 46.
2 ratificada por españa mediante instrumento de 20 de diciembre de 1996.
3 Art. 7 de la Convención de las naciones unidas sobre el Derecho del mar.
4 Art. 2 de la ley 3/2001, de 26 de marzo, que regula la Pesca marítima del estado.
 306
 










































































   304   305   306   307   308