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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
stC 56/1989: es posible inferir que la pesca es un «genus» y el marisqueo una «species», por lo demás no diferenciada en cuanto tal por el Derecho de la Cee, lo que nos impide verificar si fuera del Derecho español incluye o no la extracción del coral. ni el legislador estatal ni ninguno de los legisladores autonómicos han incluido nunca expresamente la extracción del coral. Por consiguiente, debemos llegar a la conclusión de que la extracción del coral no es una actividad del marisqueo y sí una actividad pesquera. Hay una dualidad competencial sobre la pesca del coral, según se trate de aguas interiores o exteriores.
2.1.b. ordenación del sector pesquero.
si el término “pesca marítima” describe, pues, la actividad extractiva de recursos naturales en sí misma considerada, por “ordenación del sector pesquero” no puede entenderse la normación o régimen jurídico de la actividad pesquera en su conjunto, sino la competencia sobre organi- zación de ese sector económico y productivo, dicho con otras palabras, “todo lo relativo a la
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organización económica de este sector productivo” . De conformidad con la doctrina constitu-
cional, esta competencia comprende “la determinación de quiénes pueden ejercer la actividad pesquera, ya sea la directamente extractiva o alguna otra relacionada con ella, las condicio- nes que deben reunir los sujetos integrantes del sector y su forma de organización” (sstC 56/1989, 147/1991, 149/1992 y 184/1996). la ordenación del sector pesquero incluye, por tanto, las condiciones profesionales de los pescadores y otros sujetos que realizan actividades conexas, la ordenación de la flota (construcción de buques, modernización, desguace), los registros oficiales, las cofradías de pescadores, las lonjas de contratación, etc. se trata, en pa- labras de sánchez lamelas, “de toda la actividad desplegada en torno al ejercicio de la pesca, que la precede (construcción de buques) y la sigue (comercialización del pescado), pero que
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no constituyen el ejercicio mismo de la pesca” . De modo que por ejemplo si un estatuto no ha
incluido expresamente la competencia sobre “cofradías de pescadores”, ésta sí se considera
competencia autonómica en cuanto a su desarrollo, puesto que queda comprendida dentro del
ejercicio de las atribuciones autonómicas de desarrollo de la normativa básica de ordenación
8 del sector pesquero .
si la competencia del estado en materia de pesca marítima es exclusiva y por tanto a él cor- responde tanto legislar como ejecutar y gestionar la legislación relativa a la pesca, ya hemos señalado que la extensión de la competencia estatal sobre ordenación del sector pesquero dependerá de las competencias que las Comunidades Autónomas a las que se aplica el art. 149.1.19 Ce se hayan atribuido en sus respectivos estatutos (stC 56/1989). los estatutos de Autonomía han reservado a las Comunidades Autónomas con litoral marítimo la competen- cia de desarrollo legislativo y ejecución de acuerdo con la legislación básica del estado. la
6 Francisco lópez menudo y Concepción Horgué baena, «reparto de competencias estado-CCAA: ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, medio ambiente, agricultura y recursos naturales», Iustel.
7 Ana sánchez lamelas, La ordenación jurídica..., op. cit., p. 48.
8 Carlos Fernández de muniain letamendia, Régimen de distribución de competencias entre el Estado y las Comuni-
dades Autónomas. Pesca, madrid, ministerio para las Administraciones Públicas, 1991, p. 21. 310

