Page 312 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 cuanto a ordenación del sector pesquero. esto no significa que el estado quede limitado a es- tablecer las normas básicas por vía legislativa, no sólo porque, como ha dicho reiteradamente este tribunal, la legislación básica es un concepto material, y no formal, y puede incluir, en con- secuencia, normas de rango infralegal, sino también porque, en este caso concreto, la misma idea de ordenación conlleva facultades que difícilmente pueden ejercitarse mediante ley.
stC 147/1991: Al sistema de distribución de competencias entre el estado y las Comunidades Autónomas responde el principio de preferencia de ley en virtud del cual corresponde, siempre que así sea posible, definir lo básico a la norma emanada del poder legislativo del estado, que es la que mejor garantiza la generalidad y estabilidad de las reglas básicas y, por consiguiente, el respeto debido a las competencias autonómicas de desarrollo. sin embargo, este tribunal ha reconocido reiteradamente como conforme a la Constitución la intervención del reglamento en la delimitación de lo básico, siempre que resulte justificada por el «carácter marcadamente téc- nico» o «por la naturaleza cambiante y coyuntural» de la materia que es objeto de la misma.
2.2. Pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, pesca fluvial y caza.
las materias de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, pesca fluvial y caza pueden ser asumidas ex art. 148.1.11 Ce como competencias exclusivas en los estatutos, tal y como ha efectivamente ocurrido.
2.2.a. Pesca en aguas interiores.
tal y como ya hemos señalado, la delimitación competencial en el ámbito de la pesca requiere, de conformidad con el redactado constitucional, no sólo distinguir la pesca marítima de la or- denación del sector pesquero, sino atender también al ámbito en el que esta actividad marítima tiene lugar: pesca en aguas exteriores, competencia exclusiva del estado, o pesca en aguas interiores, actividad sobre la que todas las Comunidades Autónomas costeras han asumido competencia exclusiva. stC 44/1992/2: “Al margen del deslinde teórico entre pesca marítima y ordenación del sector pesquero queda, obviamente, la competencia autonómica exclusiva sobre pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura (art. 9.1.7 del estatuto catalán)...”.
Con respecto a la pesca en aguas interiores, nos remitimos a la jurisprudencia ya citada en el apartado sobre pesca marítima, apuntando únicamente que se admite la normativa autonómica en materia de conservación y mejora de los recursos pesqueros si aquélla se ciñe a las aguas interiores (stC 9/2001).
2.2.b. marisqueo y acuicultura.
en relación con el marisqueo y la acuicultura destacamos que la competencia autonómica sobre estas actividades es independiente de su realización en aguas exteriores o interiores. estamos ante un supuesto, por tanto, de competencia autonómica en aguas marítimas exteriores.
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