Page 313 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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§ 17. CAzA Y PESCA. ACTIvIDADES MARíTIMAS. SECTOR PESqUERO
la stC 103/1989 se refiere a la acuicultura (maricultura o cultivos marinos): “ni la Constitución ni el estatuto (...) circunscriben la referida competencia a las aguas interiores, precisión que por el contrario sí consta en ambos textos normativos en lo que se refiere a “la pesca”, materia esta última respecto de la cual tanto la Constitución como el estatuto han singularizado “el marisqueo y la acuicultura”, sin que quepa, por vía de interpretación suprimir o desdibujar este distingo”.
la stC 9/2001/9 dispone que “la delimitación entre las materias de “marisqueo” y “pesca ma- rítima” no puede realizarse circunscribiendo la primera a su ejercicio con artes tradicionales en el ámbito de las aguas interiores, del mismo modo, tampoco se compadece con la materia de “pesca marítima” la exclusión absoluta de su esfera propia de la actividad extractiva de marisco. el criterio delimitador entre ambas materias debemos situarlo en las artes o técnicas que les resulten propias a cada una de ellas”. A esto se añade que para poder considerarse actividad de marisqueo, las artes que se empleen “han de ser específicas para la captura de mariscos y, además de carácter selectivo, que por ello excluyan la de otras especies marinas”.
también en la stC 38/2002/8.e) se menciona la acuicultura, resolviendo que por ser compe- tencia exclusiva autonómica, no conculca la competencia estatal el artículo del Decreto andaluz que regula las instalaciones de acuicultura salvando expresamente «las concesiones y autoriza- ciones que sean exigibles en virtud de la normativa vigente».
2.2.c. Pesca fluvial.
respecto a la delimitación de esta materia resulta de interés la stC 15/1998, sobre la ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial, de Castilla-la mancha, que permite la intervención autonómica en la conservación del medio donde se desarrolla la misma, estableciendo una jurisprudencia que se va a recoger en las sstC 110/1998, 166/2000 ó 123/2003: “no se cuestiona aquí la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Castilla-la mancha so- bre la pesca fluvial, entendida como aquella actividad consistente en la captura de las distintas especies piscícolas. Antes bien, se trata de determinar si dicha competencia se agota en el con- tenido anteriormente descrito o si, por el contrario, alcanza también a aquellas otras medidas encaminadas a la protección y conservación de las especies piscícolas que, en muchos casos, incidirán inevitablemente sobre las previsiones jurídicas de carácter general previstas para el medio en el que habitan. es cierto que, a diferencia de los de otras Comunidades Autónomas, el estatuto de Autonomía de Castilla-la mancha no reconoce expresamente una competencia sobre el ecosistema en que la pesca fluvial se desarrolla. Cierto también que, al tiempo de dictarse la ley que ahora parcialmente se impugna, la Comunidad Autónoma de Castilla-la man- cha carecía de competencias legislativas en materia de medio ambiente. A pesar de todo ello, conviene precisar, en primer lugar, que la delimitación del título competencial «pesca fluvial» no puede ignorar, en absoluto, la inescindible conexión que existe entre el recurso natural objeto de esa actividad y el medio en el que habita, razón por la que en la stC 56/1989 se declaró –en relación con la pesca marítima– que, si bien «en esencia, el concepto pesca hace referencia a la actividad extractiva de recursos naturales en sí misma considerada», ésta comprende también, «dado que es presupuesto inherente a esa actividad, el régimen de protección, conservación
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