Page 314 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 y mejora de los recursos pesqueros». en segundo lugar, ha de advertirse que, tras la reforma operada por la ley orgánica 7/1994, de reforma del estatuto de Autonomía, la Comunidad Autónoma de Castilla-la mancha ha asumido la competencia legislativa para dictar «normas adicionales de protección del medio ambiente» (art. 32.7 de su estatuto de Autonomía). nueva configuración del bloque de la constitucionalidad a la que habrá de atender nuestro enjuiciamien- to, puesto que, según hemos reiteradamente declarado, el canon de constitucionalidad que resulta de aplicación para medir, desde una perspectiva competencial, la validez de la ley es el existente al tiempo de procederse a la resolución del proceso constitucional que se hubiese entablado” (FJ 4).
“la obligación de respetar un caudal mínimo necesario para garantizar la evolución natural de las especies susceptibles de ser pescadas, prevista en el art. 20 de la ley, no puede desvincu- larse de lo que en su Disposición transitoria segunda se denomina «caudal mínimo ecológico». un caudal que «en tanto los organismos competentes de las Cuencas Hidrográficas» no lo de- terminen, «se entenderá por tal el 10 por 100 del caudal medio anual». es claro que mediante esta regulación el legislador autonómico reconoce la competencia de los organismos de Cuen- ca para fijar ese caudal mínimo. más aún: los preceptos impugnados se limitan a precisar esa previsión general sobre el específico sector de la pesca, instaurando una medida de protección complementaria, de suerte, que sobre los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos recae la obligación de respetar ese caudal mínimo, no sólo en virtud de lo ordenado en la le- gislación de aguas, en los pertinentes planes hidrológicos o en su particular título concesional, sino también en razón de lo dispuesto en la ley autonómica sobre pesca fluvial. nos encontra- mos, de este modo, ante una obligación legal que puede justificarse en títulos competenciales distintos que concurren sobre un mismo espacio físico y que, lejos de excluir otras de similar naturaleza, las complementa. ni del art. 20 de la ley ni de su Disposición transitoria segunda puede deducirse que la Comunidad Autónoma de Castilla-la mancha se atribuya la competencia para fijar el caudal mínimo de la cuenca hidrográfica. Antes bien, la ley autonómica se limita a disponer sin interferencia alguna en las competencias del estado que, una vez fijado ese caudal mínimo por el órgano competente, sobre los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos pesa la obligación, añadida a las ya previstas con carácter general en la legislación de Aguas, de mantener ese caudal, no ya por razón de una protección general del medio ambiente o en atención a determinadas políticas de planeamiento hidrológico sino, mucho más específicamen- te, para salvaguardar el recurso piscícola objeto de pesca, cuya regulación le corresponde en virtud de la competencia exclusiva que ostenta sobre esa materia (FJ 6).
“Por lo que se refiere al art. 37.4 de la ley, que prohíbe la navegación «en aquellas zonas en que se entorpezcan notoriamente la práctica de la pesca y estén debidamente señalizadas», cabe decir que, una vez delimitadas y señalizadas –tras la actuación conjunta de los poderes públicos implicados– las zonas dedicadas a la práctica de la pesca, nada impide a la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de su competencia sobre pesca fluvial, prohibir, en dichas zonas, la navegación de embarcaciones de recreo cuando «entorpezca notoriamente» la práctica de la misma. mediante esta norma se garantiza el ejercicio de la pesca en áreas destinadas precisa- mente a esa finalidad, sin que, en los términos expuestos, pueda apreciarse interferencia alguna en las competencias que corresponden a los organismos de cuenca en punto a la ordenación de la navegación fluvial” (FJ 12).
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