Page 317 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                § 17. CAzA Y PESCA. ACTIvIDADES MARíTIMAS. SECTOR PESqUERO
 del real Decreto 1118/1989 se advierte que, efectivamente y como señala la demanda, en aquél aparecen comprendidas diversas especies no incluidas en la enumeración taxativa del mencionado real Decreto, desbordando así el ámbito objetivo de esta norma reglamentaria estatal. De este modo, las especies incorporadas por la regulación autonómica, en cuanto no recogidas por la determinación limitativa de la norma básica estatal, y conforme a lo previsto en el primer párrafo del art. 27 de la ley de la Asamblea regional de murcia, serían susceptibles de comercialización, en vivo o en muerto, siendo así que tales especies de la fauna silvestre no se hallan mencionadas en el catálogo contenido en el Anexo del real Decreto 118/1989, lo que, conforme a lo dispuesto en su art. 1, supone que no podrán ser comercializadas en todo el territorio nacional. se produce así, respecto de tales especies, una contradicción efectiva entre la norma autonómica y la norma básica estatal, cuyo carácter básico se declara en la Disposi- ción adicional cuarta del real Decreto 1118/1989, lo que determina, según antes expusimos, la inconstitucionalidad mediata o indirecta del correspondiente precepto autonómico (art. 27, primer párrafo, en relación con el Anexo III de la ley autonómica impugnada), por vulneración de las previsiones del art. 149.1.23 Ce” (FJ 4).
3. Situación actual de las materias derivada del bloque de constitucionalidad.
el estado tiene competencia exclusiva sobre la pesca marítima en aguas exteriores, que se define por oposición a la “pesca en aguas interiores”, término que abarca las aguas marítimas que quedan comprendidas por dentro de las líneas de base recta que sirven para delimitar el mar territorial. la pesca marítima en aguas exteriores se refiere por tanto al resto de aguas marítimas o exteriores (mar territorial, zona económica exclusiva y aguas internacionales).
el término “pesca marítima en aguas exteriores” alude a la actividad pesquera, al modo en que se realiza (artes, medios de pesca) y a los mecanismos de protección del recurso. Incluye por tanto la regulación de las características y condiciones de la actividad extractiva, así como el régimen de protección, conservación y mejora de los recursos pesqueros: zonas donde puede pescarse, vedas, elaboración de planes de pesca, cupos de autorizaciones, horas, licencias, etc.
en la materia “ordenación del sector pesquero”, el estado establece las bases y las Comunida- des Autónomas las desarrollan y ejecutan. esta materia comprende la organización del sector económico-productivo de la pesca, lo cual incluye: la determinación de quiénes pueden ejercer la actividad pesquera, condiciones que deben reunir los sujetos integrantes del sector, su forma de organización. es decir, las condiciones profesionales de los pescadores y otros sujetos rela- cionados con el sector, la ordenación de la flota (construcción, modernización, desguace, etc.), los registros oficiales, cofradías de pescadores, lonjas de contratación, etc.
todas las Comunidades Autónomas costeras poseen competencia exclusiva sobre la pesca en aguas marítimas interiores (comprendidas dentro de las líneas de base). el término “pesca” se refiere a la pesca con embarcaciones. Abarca asimismo la materia de conservación y mejora de los recursos pesqueros en dichas aguas.
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