Page 325 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                § 18. COMERCIO Y CONSUMO. DENOMINACIONES DE ORIgEN. FERIAS
 1.3. Diferencias en la asunción competencial estatutaria.
existen evidentes diferencias en la ubicación de estas competencias en los eA vigentes, en unos casos asumidas todas ellas en bloque y en un mismo título competencial, y en otros casos por separado. Quizás como fruto, como se indicó anteriormente, de la forma en que se asumieron inicialmente ante la ausencia de criterio de distribución constitucional, y cómo fueron transfe- ridas por el estado en 1992 y tras la ampliación del ámbito competencial en comercio interior que conllevó la transferencia de 1997.
Así, observamos que las Comunidades que asumieron en un primer momento la defensa de los consumidores y el comercio interior, lo hicieron en bloque y con carácter de exclusividad (eA, eC, eCan, eG, ePv, ev, lorAFnA, a los que se sumaría después eAr). si bien, en todos los casos, esta competencia exclusiva se asume sin perjuicio de algunas competencias estatales prácticamente coincidentes en los eA y que son: la política general de precios, la legislación sobre defensa de la competencia, y en el marco de las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del estado, con expresa remisión a los arts. 38, 131, 149.1.11 y 149.1.13 Ce. la diferencia más explícita se presenta en la lorAFnA y en el ePv, que añaden a aquellos límites el de la libre circulación de bienes en todo el territorio nacional (en los mismos términos que hará el eAr) y la primera concreta las bases a las que debe some- terse la competencia exclusiva (aparte de la ordenación de la actividad económica y la política monetaria, la crediticia, bancaria y de seguros del estado).
el resto de Comunidades Autónomas han asumido diferenciadamente y a distinto nivel ambas competencias: la defensa del consumidor y usuario como competencia de desarrollo legislativo y ejecución, en todos los casos con los límites antes citados, añadiendo las bases y la coordina- ción general de la sanidad (art. 149.1.16 Ce –pues así se transfirió en el art. 13 lo 9/1992–). en cuanto al comercio interior se asume en todos los estatutos con carácter exclusivo, sin perjuicio de la política general de precios, la legislación sobre defensa de la competencia y añadiendo la libre circulación de bienes en el territorio del estado. los estatutos de extrema- dura y madrid son los únicos que muestran alguna diferencia, limitándose el primero a asumir la competencia en el marco de las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria ex arts. 38, 131, y 149.1.11 y 13, y el segundo añadiendo este límite al marco general en que se asume la competencia como el resto de eA. Aunque tampoco tiene mayor relevancia, hacemos constar que son varios los eA que incluyen en su competencia sobre comercio interior la de “establecimiento de bolsas de valores y regulación de centros de contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil” –ad ex, eCl y ee–, lo que incluso se ha intentado hacer valer en algún conflicto competencial, sin resultados evidentes.
A efectos prácticos, estas diferencias en el grado de asunción competencial han tenido una trascendencia prácticamente nula, pues evidentemente la asunción en exclusividad de la com- petencia incorpora idénticas limitaciones que la asunción en el nivel de desarrollo, reconvir- tiendo en la práctica aquella competencia, sobre todo cuando está afectada particularmente la defensa de los consumidores, en una competencia también de desarrollo de la normativa estatal. la jurisprudencia constitucional tampoco ha querido discriminar estos distintos niveles
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