Page 326 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
de asunción competencial, llegando a declarar incluso explícitamente la identidad del ámbito competencial para todas las Comunidades Autónomas.
respecto a la competencia sobre denominaciones de origen, la mayoría de estatutos prefieren su incorporación autónoma, en todo caso con carácter de exclusividad y con el límite de la exigencia de “colaboración con el estado” –añadido que ha sido interpretado escrupulosamente por la jurisprudencia constitucional como se verá después–. las únicas diferencias las encontra- mos en el eA que, singularmente, enmarca esta competencia en el marco de la legislación bá- sica estatal sobre corporaciones de derecho público y sin perjuicio de la competencia también estatal sobre comercio exterior. Y en el emur que elimina el añadido de la colaboración estatal. A efectos puramente nominativos, encontramos también diferencias en la denominación com- petencial, incluyendo algunos eA las denominadas “indicaciones de procedencia” (eCl y eb, emur), otros, los “consejos reguladores” (eA, er) y en fin, la lorAFnA y el ePv la “publicidad”. sólo en este último caso se ha producido alguna jurisprudencia constitucional interpretadora de la competencia nominal.
en cuanto al régimen de ferias también existen diferencias, de contenido poco resaltable y nulos efectos prácticos. Por un lado, todos los eA discriminan perfectamente como títulos autóno- mos las ferias interiores y las internacionales, las primeras asumidas –ex art. 148.1.12– como competencia exclusiva, y las segundas sólo en punto a la ejecución. en la mayoría de los eA la competencia sobre ferias se asume con el complemento adicional de los “mercados interiores”, sin que tampoco sepamos a ciencia cierta –ante la ausencia de doctrina constitucional– si ello implica también un añadido competencial. únicamente como curiosidad, el em incluye en la competencia sobre ferias las “exposiciones”.
en definitiva, las diferencias en la asunción nominativa y de nivel competencial en estas mate- rias han tenido escasas repercusiones prácticas, como demuestra la expansión de legislación ordinaria de todas las Comunidades Autónomas, tanto en la regulación de sus propios estatutos de consumidores como en la variopinta normativa encasillable en la competencia exclusiva sobre comercio interior. las diferencias en estas normativas han llegado a ser evidentes, pero en ningún caso las podemos hacer derivar de tal distinto grado de asunción competencial. Por otro lado, como dijimos, el tC tampoco ha establecido diferenciación alguna en su doctrina jurisprudencial haciéndola depender de esta circunstancia, sino que más bien ha consagrado la igualación competencial existente en la práctica a los efectos de comprensión de las com- petencias analizadas. en estas coordenadas consideramos perfectamente plausible que en el proceso de reformas estatutarias, todos los eA puedan asumir sin tacha de inconstitucionalidad la competencia en materia de consumo y comercio interior con carácter de exclusividad, siem- pre en el marco de las disposiciones constitucionales limitativas de estas competencias, en el sentido indicado por la jurisprudencia constitucional. tampoco creemos que sería arriesgado descomponer materialmente la competencia en los casos en que esta doctrina ha establecido con nitidez la distribución competencial entre estado y Comunidades Autónomas. Y ello a los efectos de intentar dotar de una sustantividad propia –en la medida de lo posible– a la “pluridis- ciplinar”, “amplia y de contornos imprecisos” –empleando los términos de referencia jurisdiccio- nal– competencia sobre consumidores y usuarios.
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