Page 328 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
su doctrina bien puede valer en la actualidad para el resto de eA que incorporaron la compe- tencia de desarrollo legislativo y ejecución en términos prácticamente idénticos, como se ha visto– por: el principio de libertad de empresa (art. 38 Ce) –stC 88/1986–, las competencias estatales en política monetaria (art. 149.1.11 Ce) la política general de precios y la legislación estatal sobre defensa de la competencia, y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (arts. 131 y 149.1.13 Ce). De todos estos límites el más problemá- tico resulta ser este último, que parece haberse desplegado en esta y otras materias compe- tenciales como una genérica competencia estatal capaz de limitar considerablemente, cuando no anular en algún caso, competencias estrictamente autonómicas (vid sstC 225/93, 228/93, 264/93 y 284/93 anulando las regulaciones autonómicas sobre horarios comerciales).
sin embargo, el tC da un paso más, y a vueltas con el carácter “pluridisciplinar del conjunto normativo que tiene por objeto la protección del consumidor” a resultas de “normas sectoriales reconducibles a otras materias sobre las que el estado tiene atribuidas competencias”, añade, ahora motu propio, otras limitaciones a sumar a las ya reconocidas estatutariamente: la compe- tencia exclusiva estatal en la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de derechos y cumplimiento de deberes constitucionales (art. 149.1.1) y, de modo absolutamente abierto e inespecífico “las competencias reservadas sobre distintas materias (legislación civil y mercantil, protección de la salud, etc.) en diferentes números del art. 149 Ce”. es cierto, y así lo señala enfáticamente la stC 62/1991, que “de toda esta pluralidad de títulos competenciales que asisten al estado en esta heterogénea ma- teria que es el consumo, cobran singular relieve los referentes a la legislación mercantil y civil (149.1.6 y 8 Ce)”. los usos constitucionales confirmarán este aserto.
Y todavía es posible extraer de la jurisprudencia constitucional algún límite más, a pesar de que tampoco añada novedad a lo ya dicho. Así, ya se dijo en la temprana stC 71/1982, que “el carácter interdisciplinario o multidisciplinario del conjunto normativo que, sin contornos pre- cisos, tiene por objeto la protección del consumidor, y también la plural inclusión de la regla en sectores distintos, como pueden ser el del consumo y la sanidad, tendrá que llevarnos a criterios de elección de la regla aplicable...debiendo tener muy presente, junto con los ámbi- tos competenciales definidos, la razón o fin de la regla, desde la perspectiva de distribución de competencias posibles según la Ce” (FJ 2o). Por ello, a los límites ya conocidos, se suman ahora “la unidad de mercado y la afectación de intereses que excedan del ámbito autonómico”. límites que, desde idéntica base, amplía todavía más allá la stC 15/89 al entender que: “la defensa del consumidor y usuario nos sitúa, a grandes rasgos y sin necesidad de mayores precisiones, ante cuestiones propias de la legislación civil y mercantil, de la protección de la salud (sanidad) y seguridad física, de los intereses económicos y del derecho a la información y a la educación en relación con el consumo, de la actividad económica y, en fin, de otra serie de derechos respecto de los cuales pudiera corresponder al estado la regulación de las con- diciones básicas”. en fin, no podemos olvidar el juego que ha dado la amplia concepción de la “legislación procesal” que corresponde en exclusiva al estado en la limitación de la materia que ha conducido a la concepción puramente estatal del sistema de arbitraje de consumo. Y ya sólo como mera anécdota, incluso las bases sobre el régimen energético pueden constituir un fin prevalente sobre la materia consumo (stC 147/97).
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