Page 329 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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§ 18. COMERCIO Y CONSUMO. DENOMINACIONES DE ORIgEN. FERIAS
en definitiva, por decirlo en los términos de la stC 15/89 (FJ 1o): la supuesta competencia en materia de consumo puede ceder, en general, “ante materias que la Constitución toma como punto de referencia para fijar las competencias mínimas que, por corresponder al estado, quedan al margen de la disponibilidad de los estatutos de Autonomía”. si a este razonamiento se añade que, en caso de concurrencia competencial, la regla más general –que siempre resultará ser en esta caracterización constitucional el consumo– cederá ante la más especifica, fácil es derivar la conclusión final de la jurisprudencia constitucional –corroborada en la práctica (como ejemplo pa- radigmático, la genérica reserva del art. 149.1.13 que prevalece frente al consumo para regular estatalmente los horarios comerciales)– tendente a hacer prevalecer las competencias estatales reservadas frente a las vagas y puramente finalísticas autonómicas de protección del consumi- dor. ejemplos de esta jurisprudencia nos los ofrece principalmente la prevalencia del título esta- tal sobre las bases de la sanidad (sstC 71/82 -reglamentaciones sobre productos peligrosos, 87/85 -registro sanitario general de alimentos, elaboración de listas de aditivos y, en general, de elementos, ingredientes o productos peligrosos o nocivos para la salud, y 147/96 -etiquetado de productos alimenticios-), la ordenación farmacéutica (stC 71/82), o la publicidad (146/96).
2.2. La consideración unitaria del título “defensa del consumidor y comercio interior” sin distinguir el nivel de asunción competencial estatutaria.
Como demuestra la exégesis estatutaria, las CCAA han asumido esta competencia de modo exclusivo o a nivel de desarrollo legislativo y ejecución. sin embargo, ya se ha señalado que a efectos prácticos no existen diferencias resaltables en su ejercicio por unas u otras autono- mías. De hecho, y ante el escurridizo carácter de las competencias en la materia, las CCAA vienen optando por hacer uso de otros títulos claramente estatutarios para regular materias de perfecto ensamblaje en la protección del consumidor, o, aprovechando la trasversalidad de esta materia, incluir normas tuitivas en regulaciones sectoriales de la más variada índole (por ejem- plo servicios sociales, servicios sanitarios, ordenación del territorio o “urbanismo comercial”, vivienda o fomento del desarrollo regional).
en esta línea, el tC ha entendido de modo unitario el título competencial, sin distinguir el nivel de
asunción competencial. Como acierta a señalar Carrasco Perera, la jurisprudencia constitucional
opta por contraponer a los títulos estatales los títulos autonómicos como una reserva material
“horizontal” y no como un desarrollo “vertical” de ciertas competencias estatales. esta solución
deriva de la conclusión indiscutible de que la protección de los consumidores no es una materia
o título competencial, ni tampoco una técnica normativa atribuible con el carácter de básico
al estado, sino una finalidad de protección de ciertas normas con contenido y técnica diversa.
Ante la imposibilidad de encontrar un título exclusivo o básico autónomo reservado al estado en
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materia de consumo , en principio tampoco las CCAA necesitarán encontrar un título específico
2 Así se explicita en stC 227/93 (FJ 4) que resolvió el recurso de inconstitucionalidad sobre la ley catalana de equipamientos comerciales de gran superficie: “no puede sostenerse, pues no existe apoyo constitucional alguno para ello, que el legislador autonómico debió respetar unos inexistentes límites en la normativa estatal básica en la materia, como evidencia el dato de que los recurrentes no aporten norma estatal alguna que pueda poseer tal naturaleza”.
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