Page 331 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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§ 18. COMERCIO Y CONSUMO. DENOMINACIONES DE ORIgEN. FERIAS
estas consideraciones también sirvieron al tC para entender que la creación de un registro de comerciantes autonómico se ampara lícitamente en la competencia de la Generalidad sobre co- mercio interior. Incluyendo también en esta competencia autonómica la “de exigir capacitación oficial para ejercicio de ciertas actividades comerciales refrendadas por un título o licencia que acredite las aptitudes o conocimientos relacionados con la actividad mercantil (stC 284/93). Como también se inserta en esta competencia autonómica “el subsector material de horarios comerciales”, aunque en este caso el tC hiciera prevalecer el genérico título competencial estatal del art. 149.1.13 Ce para declarar la inconstitucionalidad de las normas que supues- tamente limitaban la norma básica estatal liberalizadora en materia de horarios comerciales (id., stC 228/93). Precepto que también sirvió para entender “claramente encuadrable en la competencia autonómica sobre comercio interior” la calificación e inscripción y cancelación re- gistral de los operadores y empresas suministradoras como elementos esenciales del sistema de distribución de gases licuados del petróleo en el territorio nacional, siendo a su vez, propio de la actividad de comercio este concepto clave de la distribución (sstC 197/96 y 223/2000), y negar tal competencia en cuanto al procedimiento de autorización, registro y control de los operadores de gases (ex art. 149.1.13).
Pero, en definitiva, tampoco la materia “comercio interior” sirve en todo caso para resolver los conflictos competenciales. Así, la stC 313/94 afirmó que existe una tendencia clara a encuadrar las actividades públicas relativas al establecimiento y control de las características que deben poseer los productos en el ámbito material directamente afectado por aquellos, en vez de en el de comercio (igual que en consumo, la regla específica cede ante la general). Así, por ejemplo, la determinación y control de las medidas técnico-sanitarias que deben cumplir los productos alimenticios, las condiciones técnico-sanitarias de los establecimientos comer- ciales de alimentación o la prohibición de efectuar ventas domiciliarias de algunos productos corresponden a la materia sanidad y no a la de comercio (sstC 71/82, 32/83, 91/85, 13/89 y 15/89). o la garantía de las existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos que “no pueden ser atraídas desde la perspectiva del encuadramiento competencial, por la actividad comercial, sino que se constituyen en principios básicos de ordenación del sector energético”, por un lado, y por otro que, como lo que tienden a garantizar en casos extremos es la normal actividad de distintos sectores, subsectores o segmentos de la realidad social y económica, incluida la de los propios consumidores finales...” son también medidas de ordenación de la planificación económica general (stC 223/2000).
2.4. Defensa de la competencia y protección de los consumidores: diferencias desde la perspectiva de distribución competencial.
lo que, por el contrario, sí ha resultado más problemático es el deslinde, ante una regulación concreta, de lo que sea propio del ámbito “defensa de los consumidores” y el que corresponda a la “defensa de la competencia”, éste último de indubitada titularidad estatal. esta dificultad y un intento, criticable, de discriminación nos lo ofrece, en lo esencial, la stC 88/86 que parte de que ambas categorías “remiten a otros tantos aspectos de la ordenación del mercado” y de su estrecha relación, pues: “con frecuencia, las medidas protectoras de la libre competencia funcionan también como garantía de los consumidores” y al tiempo, “medidas adoptadas para
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