Page 333 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                § 18. COMERCIO Y CONSUMO. DENOMINACIONES DE ORIgEN. FERIAS
 se estableció a propósito de la concepción actual de la materia “legislación sobre defensa de la competencia” que: la colusión o el abuso de dominio en el mercado puede crear restricciones en perjuicio de los consumidores, y desde esta perspectiva se inserta tal legislación también en el área de la defensa del consumidor, aparte su objetivo de defensa de los empresarios contra las prácticas atentatorias de la libertad de competencia” (FJ 15).
2.5. El criterio preponderante en la distribución competencial: derecho público versus derecho privado (exclusividad estatal del derecho contractual, legislación civil, mercantil y procesal).
la jurisprudencia constitucional nos revela que el criterio de distribución competencial más relevante y profusamente empleado para resolver los conflictos entre defensa del consumidor/ comercio interno y otras competencias estatales es el que distingue entre regulación jurídico pública o administrativa y regulación privada (civil, mercantil o precesal, que el tC entiende uni- tariamente a pesar de tratarse de títulos competenciales diferenciados en la Ce, ex art. 149.1.6 y 8) de la materia en lid.
Así, desde una temprana jurisprudencia, la regla general es que: ninguno de los títulos compe- tenciales que pueden ostentar las Comunidades Autónomas es suficiente para regular el conte- nido de la contratación entre empresarios y consumidores, estándoles vedada la determinación de las consecuencias jurídico-privadas en caso de infracción de las disposiciones autonómicas reguladoras de la actividad comercial o, en otros términos, cualquier interferencia en los me- canismos de defensa propios del derecho privado contractual (sstC 37/81, 71/82, 88/86,
3 62/91, 264/93, 284/93) .
De esta regla el tC ha derivado que las normas autonómicas no pueden innovar o reproducir el “derecho privado de contratos” –ya sea de carácter civil o mercantil– que se configura como un todo reservado al derecho estatal, y ello a pesar de que el art. 149.1.8 sólo reserva al estado las “bases de las obligaciones contractuales”. Así se han establecido determinados límites al le- gislador autonómico, disponiendo la inconstitucionalidad de los siguientes tipos de normas: las que incluyen nuevas cláusulas abusivas no previstas en la legislación estatal (stC 62/91) pues la regulación de las condiciones generales de la contratación y en abstracto las modalidades contractuales son competencia exclusiva del legislador estatal (stC 71/82), o las que regulen reglas específicas de legitimación para el ejercicio de determinadas formas de protección (stC 71/82), las que regulan regímenes específicos de responsabilidad por daños o responsabilidad patrimonial universal (sstC 71/82 y 264/93), las que establecen que en las ventas condiciona- das no se contraen obligaciones de pago o disponen periodos de reflexión en las ventas domici- liarias (stC 71/82), las que imponen obligaciones generales de información a los empresarios y el derecho de los consumidores a exigirla a menos que las medidas arbitradas para garantizar el derecho del consumidor a recibir una información veraz se reconduzcan exclusivamente al ámbito administrativo, sería constitucional la previsión de los oportunos servicios de vigilancia o
3 tesis que resume Carrasco Perera y que se acepta en “las reclamaciones de consumo”, pp. 68 y ss.
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