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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
inspección y el establecimiento de un régimen disciplinario tendente a salvaguardar aquel deber general de información, entendidos como subsumibles en la competencia autonómica sobre defensa de los consumidores (stC 71/82 y 62/91), la determinación del ámbito de aplicación de una norma privada contractual, las que reproducen una norma estatal jurídico privada en algunos casos (por ejemplo la que reitera el listado de cláusulas abusivas del art. 10 lGDCyu, stC 62/91).
sin embargo, el tC ha establecido también algunos límites correctores a la aplicación estricta de esta regla en aquellos casos en que sea posible interpretar que una norma autonómica con- tractual no incorpora consecuencia jurídica privada en caso de infracción. esta interpretación reductora se manifiesta en dos ámbitos esenciales: la competencia autonómica sancionadora de carácter público y la validez de la imposición autonómica de requisitos para el ejercicio del comercio. Desde la primera perspectiva, de la jurisprudencia constitucional cabe derivarse la licitud de obligaciones constractuales no dispuestas en el derecho privado de contratos si su trasgresión se convierte en un ilícito administrativo autonómico. Así, se han entendido cons- titucionales: las normas que contienen meras declaraciones programáticas que corresponde establecer al legislador competente en materia de consumo o comercio interior (velar por el cumplimiento de las normas sobre contratos o la prohibición de cláusulas abusivas o por la correspondencia calidad/precio, respondiendo al específico deber de los poderes públicos que impone el art. 51.1 Ce insertándose por tanto en la competencia autonómica de protección del consumidor (sstC 71/82, 62/91); establecer sanciones administrativas distintas a las re- cogidas en la legislación estatal de disciplina del mercado y protección de los consumidores o modular sanciones y tipos estatales (stC 85/87); normas autonómicas que establecen obliga- ciones contractuales o prohíben determinadas conductas si su trasgresión conlleva la imposi- ción de sanciones administrativas (doctrina general en stC 62/91 FJ 4o. Aplicación: sanciones autonómicas creadas en caso de infracción de obligaciones del vendedor en servicio postventa o garantía de bienes duraderos stC 71/82, o que sancionan la infracción de ciertas obligacio- nes de información al consumidor stC 62/91, o del promotor de viviendas stC 71/82, o la contravención de la prohibición de ofertas condicionadas stC 264/93).
respecto a la posibilidad de regular autonómicamente requisitos para el ejercicio del comercio, el tC entiende que, aunque las normas sobre capacidad del empresario se enmarcan en la com- petencia estatal sobre legislación mercantil, la instauración autonómica de sanciones y requisitos administrativos para los comerciantes sólo implicará un exceso competencial si la regulación es de carácter esencial y definidora de la actividad. ello supone la remisión a un juicio de proporcio- nalidad caso por caso entre la restricción y el objetivo de protección de los consumidores (stC 88/86, 225/93 y 284/93). Así se ha declarado la constitucionalidad de normas autonómicas: que condicionan el ejercicio del comercio al cumplimiento de la normativa estatal, que introducen nuevos requisitos para la realización de la actividad comercial, por ejemplo la inscripción en un registro autonómico de comerciantes (stC 225/93 y 284/93), o para la práctica de determina- dos tipos de ventas, como la venta fuera de establecimiento comercial (stC 225/93).
en fin, en atención también a este criterio discriminatorio, puede resultar ejemplificativa la doctrina contenida en las stC 133/92 y 15/89, que han incardinado como competencia indiscutiblemente autonómica cubierta por el título relativo a la defensa de los consumidores y usuarios la regulación
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