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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
la protección de estos, no dejan de tener incidencia en el desarrollo de la libre competencia”. sin embargo, el tC se arriesgó a establecer un inseguro –aparte de nada acorde con la con- cepción del derecho de la competencia español– criterio de selección competencial en caso de conflicto en razón al fin u objetivo predominante de la norma para, así, comprobar si este incide mayormente en el plano de la situación de las empresas en su actuación en el mercado en relación con otras empresas o, por el contrario, en la actuación de la empresa frente a los consumidores.
el fundamento es el siguiente: “la defensa de la competencia se refiere a la regulación de la situación recíproca de las empresas en el mercado, en el plano horizontal. en cuanto que las empresas compiten en una situación que se quiere de igualdad en el mercado...la defensa de los consumidores hace referencia a una situación distinta, en tanto que el consumidor aparece como destinatario de unos productos ofrecidos por las empresas, cuyas condiciones de oferta se pretenden regular protegiendo, como indica el art. 51 Ce, la seguridad, salud y legítimos intereses de los consumidores” (FJ 4o). en base a esta artificiosa diferenciación, el tC ha de- clarado la nulidad por invasión competencial de la regulación de determinadas modalidades de venta especiales estableciendo un marco temporal imperativo, pues “tales medidas no pueden entenderse sino encaminadas a evitar que el equilibrio y la paritaria concurrencia entre empre- sarios en el mercado queden rotos por el abuso de un tipo de ofertas que, como éstas, aspiran a la preferente atracción de los consumidores”, encajando, por tanto, en la competencia estatal sobre defensa de la competencia. sin embargo, sí encuadrarían en la competencia de protec- ción de los consumidores otras modalidades de venta, como “los saldos y las liquidaciones” (sstC 88/86, 148/92 y 228/93).
sin embargo, este criterio de selección finalista y “objetivo preponderante” termina utilizándose por el tC de forma absolutamente discrecional, sin atender a argumentos de peso que permitan discernir con claridad porqué en unos casos una norma es de consumo y otra de defensa de la competencia. es más, la regla ha sido contradicha por el propio tribunal en stC 62/91 al declarar la inconstitucionalidad de una normativa autonómica que regulaba determinados tipos de ventas “aunque su finalidad fuera la de proteger a los consumidores adquirientes” –bien es verdad que ello se hacía a través de técnicas de derecho privado–. Contradicción con aquel cri- terio que muestra paladinamente la doctrina sentada en stC 264/93, que declaró la competen- cia autonómica de redacción y aprobación de un Plan General para el equipamiento comercial, sin que ello suponga invasión de la competencia estatal de defensa de la competencia aunque entre los objetivos del Plan esté “la protección de la competencia dentro de la defensa de la pequeña y mediana empresa”. Como advierte el tC, sólo podrá ser inconstitucional una vez que se predeterminara el contenido concreto de las directrices en cuestión, pero no por el hecho de perseguir un objetivo o fin determinado.
De esta doctrina, como de nuevo acierta a concretar Carrasco Perera, “resulta que la línea di- visoria no se halla en la concurrencia entre defensa de la competencia-defensa del consumidor, pues ambas políticas son concurrentes, y pueden constituir ambas el fin de la protección de la norma; la razón diferencial ha de hallarse en la persecución de una u otra finalidad con téc- nicas propias del derecho público o del derecho privado”. esta tesis, que como seguidamente veremos resulta plenamente acertada, ya estaba implícita en la tan citada stC 71/82, donde
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