Page 330 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 para desarrollar o ejercer competencias exclusivas en base a esa única competencia. si para el estado está justificado desplegar su panoplia competencial en la materia (sanidad, economía, mercado, derecho contractual, civil o procesal) tampoco debe estar vedado en principio a las CCAA utilizar su elenco competencial para incidir en el fin de la protección. valga esta cita de la stC 227/93: “nada impide que el concepto de urbanismo, en cuanto objeto material de la com- petencia autonómica, se adentre en aspectos comerciales –el llamado ‘urbanismo comercial’–, pues es obvia la influencia de los grandes establecimientos comerciales en distintos aspectos de relevancia urbanística...” (FJ 6).
2.3. La identidad material entre protección del consumidor, el comercio interior y los mercados interiores.
el tC no ha procedido a una discriminación formal entre las competencias protección del con- sumidor y comercio interior, pues es clara la correlación y evidente imbricación de ambas materias, incluso avalada a nivel constitucional (art. 51.3). Alguna sentencia incluso lo ha hecho explícito: “la defensa del consumidor y, por pareja razón, el mercado interior, es un concepto de amplitud...” (stC 71/82, FJ 2). Incluso muchas veces los conceptos materiales se intercambian a lo largo de una misma fundamentación jurídica. en todo caso, si no la identidad, la relación es evidente en la jurisprudencia constitucional.
sí es verdad que a propósito de la interpretación de la reserva de ley del art. 51.3 el tC ha aprovechado para establecer el significado a efectos de distribución competencial de la materia “comercio interior” específicamente considerada. Así, en stC 227/93 entiende que la reserva de ley para regular el comercio interior “no impide que el legislador autonómico pueda efectuar tal ordenación, puesto que esa llamada a la ley lo es tanto de Cortes como autonómica, y en razón de las respectivas esferas competenciales”. Para continuar: “el art. 149.1.1 Ce no puede erigirse en un obstáculo infranqueable a la existencia de potestades normativas de las CCAA, especialmente cuando, como en el presente caso (se recurría la ley de equipamientos comer- ciales de Cataluña) los recurrentes no han aducido vulneración alguna de una regulación estatal concreta referente a las condiciones básicas que garanticen esa igualdad de los españoles en el ejercicio de los derechos en la materia (comercio interior). en este marco, el tC señala que el art. 139.2 Ce establece un límite a las competencias autonómicas en materia de comercio interior, pero no diseña un reparto competencial conforme al cual la eliminación de obstáculos a la unidad de mercado obligue a que la apertura de establecimientos comerciales quede inte- grada en un único sistema normativo estatal, lo que vulneraría el reconocimiento constitucional y estatutario de las competencias autonómicas sobre comercio interior”. Y tampoco es para el tribunal en este contexto la libertad de empresa (art. 38 Ce) un derecho absoluto, pues “debe ejercerse dentro de un marco general configurado por las reglas, tanto estatales como autonó- micas, que ordenan la economía de mercado y, entre ellas, las que tutelan los derechos de los consumidores y usuarios” (FJ 4.c) –otra prueba de la indudable relación entre comercio y con- sumo en la jurisprudencia constitucional, en un asunto donde la competencia específicamente controvertida era el comercio interior–.
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