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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
interpretación integradora de la calificación estatutaria de la competencia autonómica como exclusiva, que aparentemente no guarda entera coherencia con la locución ‘en colaboración con el estado’ (sstC 11/86, 186/88, 209/89, 21/90, 112/95)”. De acuerdo a la doctrina constitucional, esta fórmula no es: “ni una competencia compartida conforme a la legislación bases estatales versus desarrollo autonómico, ni tampoco una competencia concurrente, ni una competencia estatal de coordinación de las autonómicas, sino que implica una actuación que debe ser realizada bilateralmente en régimen de cooperación específica, sin que ello suponga duplicidades o actuaciones intercambiables”; se trata en definitiva de una regla de deslinde de funciones consistente en que ‘lo que puede hacer uno de los entes colaboradores no lo debe ha- cer el otro, de manera que sus actuaciones no son intercambiables sino complementarias”. sin embargo, esta impecable doctrina, que remite a una aplicación casuística quizás problemática, es seguidamente matizada en unos términos que ya nos son conocidos por ser exactamente idénticos a los utilizados por el tC para limitar la competencia autonómica sobre consumo, pues: esta definición estatutaria “no cierra el paso a que, en ciertas regulaciones parciales de la misma puedan verse afectadas otras competencias del estado, esto es, que algunos de sus aspectos estén estrictamente relacionados con problemas encuadrables en títulos competen- ciales reservados al estado”. esta doctrina nos reconduce al mismo problema que ya hemos analizado con respecto a la genérica competencia sobre consumo y comercio interior y las amplias posibilidades de actuación estatal basada en cualesquiera títulos exclusivos.
sin embargo, del conjunto jurisprudencial se derivan algunas precisiones que ciertamente aco- tan la expansión de las competencias estatales y define precisamente el carácter marcada- mente autonómico de la denominación de origen, definida como: “un atributo que refleja la vinculación existente entre un lugar y un producto, cuya característica de calidad se conecta al medio geográfico en que se producen. Aunque en buena parte de casos la influencia del medio geográfico se hace sentir sobre todo en productos alimenticios y el caso más emblemático es el del vino, se trata de una figura que no puede definirse por la materia a la que se aplica”, y que se extiende a productos no alimenticios o agrícolas, por ejemplo, cerámica, paños, tapices, bordados, mármoles, etcétera (stC 211/91). esta es la razón de que la competencia autonó- mica se vincule en casi todos los casos a la más genérica del comercio interior y la defensa del consumidor y del usuario. ello permite entender, dirá el tC, que con el reconocimiento de esa competencia se asignaba (en este caso a la Junta de Galicia, pero la doctrina es generalizable) tanto la defensa de los intereses de las localidades o comarcas que tienen productos típicos característicos de la comarca o lugar y de sus productores como los del usuario o consumidor, evitando errores y confusiones en la identificación del producto, objetivo que se conecta tam- bién con la previsión contenida en el art. 51.1 Ce.
Aplicando la doctrina general sobre el significado de “la colaboración con el estado” el tC pro- cede a la delimitación correcta de la distribución competencial, estableciendo la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas para “el reconocimiento de una denominación de origen”, sin que sea constitucionalmente exigible la intervención del estado y menos en punto a una competencia de control que invadiría la competencia exclusiva autonómica.
Por otro lado, y de acuerdo a la stC 11/1986, «algunos aspectos relativos a las denomi- naciones de origen están estrictamente relacionados con problemas encuadrables dentro de
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