Page 338 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 obtención y elaboración. Y en cuanto a los órganos de gestión (fundamentalmente los “consejos reguladores”) algunas normas se han dictado con carácter básico, por lo que debemos esperar a la decisión del tC para saber el reparto exacto de competencias que pueden corresponder a las autonomías en este trascendental aspecto de la regulación.
bien es verdad que la jurisprudencia del ts ya ha establecido alguna pista sobre el alcance de esta competencia autonómica empleando una doctrina ya conocida del tC sobre los límites de las competencias estatales derivados de un recto entendimiento de la libertad de empresa, que, como es sabido: “no ampara entre sus contenidos –ni en nuestro ordenamiento ni en otros semejantes– un derecho incondicionado a la libre instalación de cualesquiera establecimientos comerciales en cualquier espacio y sin sometimiento alguno al cumplimiento de requisitos y condiciones, haciendo caso omiso de las distintas normativas –estatales, autonómicas, loca- les– que disciplinan múltiples aspectos de relevancia económica como, entre otros, el comercio interior y la ordenación del territorio”.
Además, el ts ha interpretado el juego de los arts. 139.1, 149.13 y 139.2 Ce en la relación entre la circulación de bienes y la competencia de la Comunidad Autónoma sobre la concreta materia de Denominación de origen, señalando expresamente “que no debe confundirse la fa- cultad de dictar las bases y coordinar la planificación general de la actividad económica con la potestad de dictar bases en materia de denominaciones de origen allí donde el estado no posea esa competencia, de la misma manera que los diferentes criterios que finalmente se establez- can en las distintas Comunidades no es sino la consecuencia de esa autonomía legislativa otor- gada a las mismas y la capacidad de autorregulación de los respectivos Consejos reguladores, a que se refiere la citada sentencia 112/95 del tribunal Constitucional y como ya señalábamos en nuestra sentencia de 31 de mayo de 2000 (sts 22-11-2004, rJ 2005\342).
2.7. Doctrina constitucional sobre la competencia autonómica en materia de ferias comerciales: importancia a los efectos de distribución competencial de la distinción estatutaria entre “ferias interiores” (amplia competencia exclusiva autonómica) y “ferias de carácter internacional” (competencia compartida con el Estado).
la doctrina del tC parte de una perfecta diferenciación entre la competencia exclusiva autonó- mica sobre “ferias y mercados interiores” y la competencia de ejecución en materia de “ferias internacionales” –con las diferencias en su descripción nominal, a las que el tC también se referirá–.
respecto a las primeras, la doctrina esencial se contiene en la stC 84/93 donde se cues- tionaba la constitucionalidad de la ley catalana 9/1984, de regulación de las Ferias Comer- ciales, que delimita el concepto legal de «feria comercial», determina qué sujetos podrán organizar estas Ferias Comerciales y dispone, en fin, todo un régimen público de intervención y control que va desde la autorización administrativa de las ferias propuestas y la creación de un «registro oficial de Ferias de Cataluña» hasta la precisión de las instituciones feriales y entidades organizadoras. la doctrina del tC es clara: “ninguna duda debe haber en orden
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