Page 339 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
P. 339

                § 18. COMERCIO Y CONSUMO. DENOMINACIONES DE ORIgEN. FERIAS
 a la potestad que ostentan los poderes públicos –y, entre ellos, las Comunidades Autónomas competentes– para disciplinar, mediante un régimen de intervención y control, una actividad de tanta relevancia para el funcionamiento de la economía de mercado como es la que se lleva a cabo con la promoción, organización y celebración de ferias comerciales. semejante ordenación legal encuentra su razón de ser en la procuración y preservación del mejor funcio- namiento del mercado en el que la libertad de empresa se proyecta”. en estas coordenadas, “la delimitación y regulación legislativa de ciertas Ferias Comerciales no es, en modo alguno, inconciliable con la libertad de empresa, pues el art. 38 no reconoce «el derecho a acometer cualquier empresa, sino sólo el de iniciar y sostener en libertad la actividad empresarial, cuyo ejercicio está disciplinado por normas de muy distinto orden» (stC 83/1984, FJ 3o). Por ello, el que la ley autonómica limite sólo a las ferias «oficiales» el beneficio de subvenciones y ayudas públicas no es contrario al art. 38 Ce, pues este precepto no enuncia un derecho de prestación ni, por ello, da título para recabar beneficios públicos al margen de las exigencias y cargas que el legislador haya dispuesto como condición para su posible atribución. Por otro lado, la libre circulación de bienes para ser expuestos en las ferias a organizar en Cataluña no queda mediatizada, como es obvio, por la exclusión del lucro empresarial que impone el art. 5, ello sin perjuicio de que a los certámenes organizados por estas «otras entidades» (distintas de las instituciones feriales) no podrán concurrir expositores «de un ámbito igual o superior a todo el territorio de Cataluña» (art. 8). Frente al alegato de que este precepto viene a disuadir a entidades mercantiles domiciliadas fuera de Cataluña de promover una feria comercial en el territorio de la Comunidad Autónoma, vulnerando el art. 139.2 Ce, el tC, recuerda que, aun siendo cierto que regulaciones análogas en otras Comunidades Autónomas carecen de un precepto como el cuestionado, que sí encuentra parangón, con todo, en otras regulaciones autonómicas y existen, en fin, regulaciones autonómicas que atribuyen exclusivamente a las instituciones feriales sin ánimo de lucro –no a otras entidades– la organización de ferias ofi- ciales, “esta diversidad de opciones legislativas es expresiva de la autonomía política, que no puede ser constreñida en aras de un entendimiento uniformista del principio de la unidad de mercado y tanto menos ha de serlo cuando, como en el presente caso, la norma impugnada en nada limita la inversión de capitales en Cataluña para la promoción de certámenes comerciales de carácter no oficial” (stC 84/93).
Por tanto podemos concluir que en materia de ferias interiores la competencia autonómica exclusiva debe entenderse en su más plena expresión, sin que quepan limitaciones de orden genérico por el estado que puedan afectar la potestad normativa autonómica.
respecto a las ferias internacionales la situación es bien distinta. Paradigmática es la stC13/88, que establece la concreta distribución de competencias derivada del texto constitucional: “es de competencia estatal la legislación sobre Ferias internacionales, que comprende tanto las leyes en sentido formal como las disposiciones generales que se dicten en virtud de la po- testad reglamentaria que la Constitución atribuye al Gobierno, mientras que la competencia autonómica es una competencia de ejecución de dicha legislación”. Ahora bien, para determinar cuáles son las competencias concretas que comprende esta potestad ejecutiva el tC entiende imprescindible el análisis de la forma en que se ha asumido estatutariamente la materia «Ferias internacionales» que, recordemos, no es idéntica en todos los eeAA, acompañando a la materia
339
 





























































































   337   338   339   340   341