Page 337 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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§ 18. COMERCIO Y CONSUMO. DENOMINACIONES DE ORIgEN. FERIAS
la propiedad industrial (en concreto y, por ejemplo, con los relativos a marcas o a las falsas indicaciones de procedencia) por lo que no puede descartarse que el título competencial del estado sobre la propiedad industrial (art. 149.1.9 Ce) pueda ser título concurrente con el que algunas Comunidades han asumido sobre las materias de denominaciones de origen». Así, deriva el tC que “la competencia de la Comunidad Autónoma en materia de denominaciones de origen responde al interés público subyacente en esta institución y por ello fundamentalmente de ordenación, regulación y gestión de una serie de tareas públicas que resultan indispensables para tutelar y asegurar la protección jurídico pública de las denominaciones de origen, evitando un uso indebido de la misma. A la vez el estado tiene competencia exclusiva para establecer los efectos jurídicos sobre los signos distintivos de la producción o comercio, de modo que el reconocimiento administrativo de las denominaciones de origen agota la competencia autonó- mica y la creación de efectos jurídicos privados en el tráfico comercial y su reconocimiento y defensa en el comercio internacional corresponde al estado”. sin embargo, y como diferencia sustancial frente a lo que ocurría en materia de defensa de los consumidores, no entiende el tC que los preceptos de una ley autonómica que se limitan a reproducir sustancialmente una previsión estatal sean inconstitucionales, “sin que pueden ser entendidos como la regulación ex novo y originaria de un signo distintivo de producción o comercio, sino como limitándose a indi- car, por razones de claridad y seguridad jurídica, lo que, de acuerdo a la legislación estatal de signos distintivos de la producción o comercio, debe considerarse como consecuencia propia de la denominación de origen: su uso privativo por los que fabrican el producto tipo, reuniendo la calidad y las características propias del que es conocido por la proveniencia geográfica” (FJ 4o, in fine).
es resaltable que la doctrina científica no se muestra muy de acuerdo con la jurisprudencia
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constitucional , sobre todo a raíz de la aprobación de la ley 24/2003 de la viña y el vino y
la ley de marcas de 2001. Desde la base de la necesidad de establecer los efectos privados de los signos distintivos, la competencia exclusiva estatal derivada de la propiedad industrial, que se configura como título concurrente, se señala como límite de la competencia autonó- mica o estatal (si son indicaciones pluricomunitarias) el reconocimiento administrativo de las indicaciones geográficas y la organización de sus órganos de gestión, en atención a los títulos competenciales sobre agricultura y ordenación de la actividad económica, respectivamente. re- servándose el estado en todo caso las competencias para conclusión de convenios bilaterales para la protección de las indicaciones geográficas en el ámbito internacional. la ley de 2003 y su desarrollo reglamentario se dicta al amparo de la competencia estatal del art. 149.1.13 Ce, que le servirá para establecer las bases de ordenación del sector vitivinícola (impugnada por Cataluña, está pendiente su resolución por el tC). su finalidad es establecer la normativa básica que corresponde desarrollar a las Comunidades Autónomas, de acuerdo a lo que establecen diversas disposiciones en el ámbito comunitario (reglamento Ce 1493/1999 del Consejo). en concreto, las autonomías podrán aprobar condiciones adicionales de utilización de las mencio- nes que se contemplan en la norma o aprobar otras nuevas que correspondan a las indicaciones sobre productos originarios de explotaciones vitivinícolas, color, tipo de producto y modo de
4 Por todos, maría del mar Gómez lozano, “Denominaciones de origen y otras indicaciones geográficas”, navarra, 2004, Aranzadi, pp. 29 y ss.
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