Page 354 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 3. Aproximación jurisprudencial.
Conforme a los artículos 148.1.10a y 149.1.22a de la Constitución, la delimitación competen- cial entre el estado y las Comunidades Autónomas con relación al agua, en general, gira princi- palmente, de un lado, en torno a la consideración intracomunitaria, o no, de las cuencas hidro- gráficas, y de otra, en la estimación autonómica del interés propio sobre los aprovechamientos. Ya, sobre ello, al estado corresponde: la planificación hidrológica y la realización de los planes estatales de infraestructuras hidráulicas, o cualquier otro estatal que forme parte de aquéllas; la adopción de las medidas precisas para el cumplimiento de los acuerdos y convenios inter- nacionales en materia de aguas; el otorgamiento de concesiones referentes al dominio público hidráulico en las cuencas hidrográficas intercomunitarias; y el otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio público hidráulico, así como la tutela de éste, en las cuencas hidrográficas intercomunitarias, sin perjuicio de que la tramitación de las mismas pueda ser encomendada a las Comunidades Autónomas.
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en el anterior sentido, la stC 227/1988, de 29 de noviembre , y una vez advertida la necesidad
de dar una formulación unitaria al agua dada su interdependencia en sus manifestaciones y su incidencia social y económica (FJ 6), y cómo el agua no sólo es “un bien respecto del que es preciso establecer el régimen jurídico de dominio, gestión y aprovechamiento en sentido es- tricto, sino que constituyen además el soporte físico de una pluralidad de actividades, públicas o privadas, en relación con las cuales la Constitución y los estatutos de Autonomía atribuyen competencias tanto al estado como a las Comunidades Autónomas” (FJ 13), afirma que la titularidad estatal del dominio público hidráulico no predetermina, sin más, “las competencias que el estado y las Comunidades Autónomas tienen atribuidas en relación con el mismo” (FJ 15); así, “lo que importa es analizar los preceptos constitucionales y estatutarios que regulan la distribución de competencias en esta materia”, con atención preferente al artículo 149.1.22a de la Constitución y la delimitación de qué se entienda por “aguas que discurran por más de una Comunidad Autónoma” (FJ 15).
en tal sentido, y a partir del concepto previo de “cuenca hidrográfica” (“territorio en la que las aguas fluyen al mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único”), el tribunal Constitucional entiende cómo la referida “cuenca hidrográfica como unidad de gestión permite una administración equilibrada de los recursos hidráulicos que la integran, en atención al conjunto de intereses afectados que, cuando la cuenca se extiende al territorio de más de una Comunidad Autónoma, son manifiestamente supracomunitarios”; y cómo, “desde un punto de vista técnico, es claro también que las aguas de una misma cuenca forman un conjunto integrado que debe ser gestionado de forma homogénea” (FJ 15). Así, el
de saneamiento; ley 8/2001, de 2 de agosto, de Protección de la Calidad de las Aguas de las rías de Galicia y de ordenación del servicio Público de Depuración de Aguas residuales urbanas; ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de saneamiento y Depuración de las Aguas residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria; y ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio, sobre vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento.
5 Que resuelve diversos recursos de inconstitucionalidad y conflictos positivos de competencias interpuestos por varias Comunidades Autónomas frente a la distribución competencial que establecía la ley 29/1985 de Aguas.
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