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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
De manera más concreta ahora sobre el régimen de uso o aprovechamiento del dominio público hidráulico, cabía diferenciar además en su momento entre aquellas Comunidades que origina- riamente ostentaron competencia genérica al respecto, de las que inicialmente asumieron com- petencias dentro de los límites del artículo 148.1.10.a de la Constitución. “en el primer caso, la regla general es que corresponde a las Comunidades Autónomas legislar sobre los aprove- chamientos de las aguas públicas en las cuencas intracomunitarias, con las únicas salvedades que deriven de otros títulos competenciales del estado, como son los referidos a la legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y sobre el medio ambiente o a las bases del régimen minero y energético (art. 149.1.18.a, 23.a y 25.a de la Constitución), entre otros. Con estas excepciones, procede declarar que, en estas Comunidades Autónomas y en relación con las cuencas intracomunitarias, la legislación del estado sobre el aprovechamiento de las aguas públicas sólo puede tener carácter supletorio del Derecho propio de las mismas. Por el contrario, en los demás casos, el estado puede regular el uso y aprovechamiento de las aguas continentales, siempre que se salvaguarden las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en materia de proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hi- dráulicos, canales y regadíos de su interés, así como las demás que ostenten sobre materias conexas, cuando haya de darse prioridad a otros títulos competenciales” (FJ 23).
De otra parte, en cuanto a “la regulación de la organización administrativa que sea necesaria para la gestión de los recursos hidráulicos”, no se duda de la competencia autonómica con relación a la configuración de su propia Administración hidráulica y en la de los organismos, corporaciones o entidades administrativas de ella dependientes y en la determinación de su régimen jurídico de organización y funcionamiento; pero tal “potestad organizatoria se halla limitada por la competencia del estado sobre las bases del régimen jurídico de las Administra- ciones públicas (art. 149.1.18.a de la Constitución), que alcanza también a las corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos o profesionales (sstC 76/1983, de 5 de agosto, y 20/1988, de 18 de febrero)”. Así, “el estado es competente para regular las bases de su régimen jurídico, pudiendo corresponder a las Comunidades Autónomas, según sus estatutos y en el ámbito de su competencia organizativa en materia de Administración hidráulica, las demás funciones normativas o ejecutivas sobre tales Corporaciones”. Y en tal sentido, el tribunal Constitucional considera básico: “la constitución de las comunidades de usuarios, en su modalidad general o en las variantes de Comunidad General y Junta Central de usuarios, ya sea obligatoria por disposición legal [...] o por decisión del organismo de cuenca”; la determinación, en términos generales, de “las potestades administrativas que se confieren a dichas entidades para el cumplimiento de sus fines, tales como la ejecutividad de sus acuerdos en el ámbito corporativo y su ejecución forzosa por la vía de apremio (arts. 75.1 y 4 y 76.5 y 6, último párrafo), el carácter de beneficiarias de la expropiación forzosa y de la imposición de servidumbres”; “las relaciones de estas Corporaciones con la Administración de que dependen o que ostenta la potestad de tutela sobre las mismas”; y en cuanto a la organización interna de las Comunidades de usuarios, “la creación de los órganos fundamentales y sus atribuciones esenciales”, así como “las reglas generales de articulación de la participación de los usuarios en tales órganos” (FJ 24).
también de manera específica sobre la “protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas continentales”, el tribunal entiende que con relación a la policía demanial, “en lo
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